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<rss version="2.0" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"><channel><title>La Prensa</title><link>https://www.prensa.com</link><atom:link href="https://www.prensa.com/arcio/rss/" rel="self" type="application/rss+xml"/><description>La Prensa News Feed</description><lastBuildDate>Wed, 25 Aug 2021 08:58:18 +0000</lastBuildDate><ttl>1</ttl><sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod><sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency><item><title>Violación y vestimenta</title><link>https://www.prensa.com/impresa/opinion/violacion-y-vestimenta/</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/impresa/opinion/violacion-y-vestimenta/</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling</dc:creator><pubDate>Mon, 02 Mar 2020 05:00:00 +0000</pubDate><description>El delito de violación consiste en practicar relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento, vía acceso carnal (vía vaginal o anal), o el practicar actos sexuales orales, o el introducir objetos con fines sexuales.</description><content:encoded><![CDATA[<p>El delito de violación consiste en practicar relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento, vía acceso carnal (vía vaginal o anal), o el practicar actos sexuales orales, o el introducir objetos con fines sexuales. En estos casos el agresor, emplea la violencia e intimidación sobre la otra persona con el fin de lograr anular o vencer la capacidad para defenderse, y cuando se trate de menores de edad de 14 años, es castigado, aunque haya dado su consentimiento puesto que no es válido legalmente.</p><p>La violación, como sabemos, no discrimina ni por edad, religión o sexo, cualquiera puede ser víctima de ello inclusive una trabajadora sexual, y mientras la víctima se siente avergonzada de denunciarlo, siente rabia y tristeza y terror, en la sociedad no faltan quienes afirmen que pudo haberse evitado, justificando el comportamiento del agresor, aduciendo que es un enfermo mental o que es culpable la mujer por usar ropa provocativa, o por estar embriagada, que se lo buscó por salir sola y quedarse hasta horas tarde en la calle.</p><p>Pero lo cierto es que el agresor es culpable de su acto, porque al momento de realizar tales hechos tiene plena consciencia de sus actos, lo hace para someter y tener control de su víctima, no por placer, y trata de minimizar lo ocurrido, con frases como “solo era un juego”, “ella lo quería”, “ lo disfrutó”, etc., y como haya expresado alguien, nada justifica una violación.</p><p>En la violación, entonces, hay numerosos mitos que deben ser conocidos, porque se trata de creencias falsas, erróneas, culturales, estereotipadas, que promueven la estigmatización y la culpabilidad de la víctima y, en general, la promoción de la cultura de la violación, que nos trae a la mente el reciente juicio del exproductor de cine Harvey Weinstein, en virtud del cual una siquiatra forense explicó al respecto.</p><p>Uno de esos mitos es el que afirma que los agresores de las violaciones son personas extrañas y que se comete en callejones oscuros, cuando en la mayoría de los casos quienes la cometen son conocidos de la víctima, un amigo, un familiar, entre otros, y se llevan a cabo en lugares privados, como el propio hogar de la víctima. </p><p>También podemos mencionar, uno muy repetido, aquél que dice que<i> “ la mujer se insinúo o provocó el hecho”</i>, restándole de esa manera credibilidad y, por ende, negando que la relación fue forzada.</p><p>Se dice: <i>“Seguro que la vestimenta provocativa provocó al agresor'. </i>Eso es inaceptable y totalmente falso, y simplemente estamos ante un prejuicio, porque la ropa no incita a la violación, y con ello lo que se está culpabilizando es a la mujer, pasando por alto la responsabilidad del agresor. Cabe resaltar, que a propósito de ello se han realizado investigaciones y exposiciones con el fin de desmitificar ese prejuicio, y se ha demostrado que la ropa usada por las víctimas de violación en Estados Unidos y Bélgica eran vestidos tradicionales, tales como pantalones de chándal, pijamas, faldas.</p><p>En efecto, según Amnistía Internacional (2018),<i> “el supuesto de que lo que lleva una mujer puede provocar a un hombre para violarla tiene su origen en estereotipos arraigados sobre la sexualidad masculina y la femenina. Sin embargo, en la realidad, a las mujeres las violan o agreden vistiendo cualquier tipo de ropa. Ningún tipo de ropa es una invitación al sexo o implica consentimiento. Lo que vestía una mujer cuando fue violada es sencillamente irrelevante. La violación no es nunca culpa de la víctima. Y comprender que las relaciones sexuales sin consentimiento constituyen violación es el primer paso para cambiar las actitudes sociales que dañan aún más a las víctimas de violación”.</i></p><p>Como se aprecia, hay que ir eliminando esos mitos, que como afirma la ONU,<i> “tienen raíces en siglos de dominación masculina”</i> y, en todo caso, lo que hay que promover es la solidaridad y el respeto de los derechos humanos. Que quede claro que la violación es un arma de guerra, que requiere enfrentar la sociedad mediante la participación de hombres, mujeres, la familia, la escuela, entre otros.</p><p><i>La autora es catedrática de Derecho Penal en la Universidad de Panamá</i></p>]]></content:encoded></item><item><title>Responsabilidad penal del funcionario</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Responsabilidad-penal-funcionario_0_4893260714.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Responsabilidad-penal-funcionario_0_4893260714.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Mon, 02 Dec 2019 14:45:53 +0000</pubDate><description>La administración pública constituye una actividad del Estado que se realiza por sus servidores públicos, y que comprende no solo los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sino también a las instituciones autónomas, semiautónomas y municipales. En el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos tienen responsabilidad administrativa, penal, civil y patrimonial (Ley 67/2008) como consecuencia de sus acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones.</description><content:encoded><![CDATA[<p>La administración pública constituye una actividad del Estado que se realiza por sus servidores públicos, y que comprende no solo los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sino también a las instituciones autónomas, semiautónomas y municipales. En el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos tienen responsabilidad administrativa, penal, civil y patrimonial (Ley 67/2008) como consecuencia de sus acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones.</p><p><p>Por lo que respecta al <strong>Código Penal</strong> de 2007, se castigan diversos delitos contra la administración pública, como son, entre otros, peculado, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, concusión y exacción, tráfico de influencias, abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos y delitos contra los servidores públicos.</p></p><p><p>Cabe señalar que el servidor público tiene un compromiso ético frente a la administración pública, pues debe cumplir con los principios y reglas de comportamiento ético, y de no hacerlo conlleva responsabilidad, y esto también es extensivo a otros sujetos (administradores) de acuerdo con el<strong> Código Penal</strong> de 2007, además de que estos deben ajustarse al <strong>Código Uniforme de Ética para los Servidores Públicos</strong> (2004), en el que se consagra a manera de ejemplo el deber de probidad, responsabilidad y uso adecuado de los bienes del Estado.</p></p><p>En ese sentido, al examinar los delitos contra la administración pública, apreciamos que quienes los realizan son personas que carecen de valores morales o éticos, de la falta de responsabilidad, honorabilidad y honradez en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la administración pública. Estos delitos atentan contra la administración pública, al afectar el normal y recto funcionamiento de la misma, lesionando su aspecto material, así como su prestigio.</p><p><p>Por lo que respecta a la punibilidad de estos delitos, ciertamente no es criticable, sin embargo, coincidimos, con Muñoz Conde, “<em>que las normas penales en sí son insuficientes y paradójicamente demasiado débiles para mantener el sistema de valores sobre el que descansa una sociedad</em>”, por lo que se requiere de otros sistemas de motivación del comportamiento humano, es decir, de la motivación hacia el respeto de las normas jurídicas que influya sobre el sujeto inhibiéndolo a realizar hechos delictivos.</p></p><p><p> En definitiva, el control social formal (<strong>derecho penal</strong>) es insuficiente, pues hay que implementar métodos y parámetros de orden ético, de moral en la función pública de manera continua y permanente, pero a la vez la sociedad tiene que estar consciente de que en materia de delitos contra la administración pública es necesario reforzar nuestras instancias de control social informal: la familia, la escuela, la iglesia, pues no debe pensarse como es usual, que la solución está en el recrudecimiento de las penas, y que el derecho penal es la única opción para luchar contra esta criminalidad.</p></p><p><p><em>La autora es catedrática de derecho penal.</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>El maltrato a los animales domésticos y el derecho penal</title><link>https://www.prensa.com/opinion/maltrato-animales-domesticos-derecho-penal_0_4901509938.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/maltrato-animales-domesticos-derecho-penal_0_4901509938.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Sat, 30 Nov 2019 14:35:58 +0000</pubDate><description>Cómo se desprende de la exposición de motivos del proyecto, la finalidad es el endurecimiento de las sanciones con carácter de urgencia por el maltrato que reciben los animales domésticos, quizás sustentado en el especismo, es decir, que no debe haber discriminación moral del hombre con respecto a otras especies, y alejándose del antropocentrismo primigenio, que el hombre es el centro de todo.</description><content:encoded><![CDATA[<p><p>La protección de los animales domésticos se introduce en el <strong>Código Penal</strong> de 2007, castigando con pena de 200 días multa o trabajo comunitario a aquel que mediante actos de crueldad, cause la muerte o lesione gravemente a un animal usado como mascota, y más tarde mediante Ley 70 de 2012 se crea la ley de protección de <a href="https://www.prensa.com/tema/animales/" target="_blank">animales</a>, y en fecha reciente se aumenta la pena de prisión de 18 a 24 meses o su equivalente en días multa o arresto de fines de semana.</p></p><p>Cómo se desprende de la exposición de motivos del proyecto, la finalidad es el endurecimiento de las sanciones con carácter de urgencia por el maltrato que reciben los animales domésticos, quizás sustentado en el especismo, es decir, que no debe haber discriminación moral del hombre con respecto a otras especies, y alejándose del antropocentrismo primigenio, que el hombre es el centro de todo.</p><p>No cabe duda de que hay una consciente preocupación mundial por la protección de los animales domésticos, por lo que existe una tendencia desde hace mucho tiempo de castigar estas infracciones en los códigos penales, hecho que es producto de las presiones realizadas por las asociaciones protectoras de animales, como sucedió en su debido momento con el Código Penal de 2007.</p><p><p>Las razones para su protección en sí son variadas, de corte filosófico, desde Aristóteles, santo Tomás de Aquino, Bentham, entre otros, sociológicas o psicológicas, o también en criterios animalistas (respectos del respeto del hombre a los animales o de la comunidad de iguales), por razones de justicia extensionista como aducen otros, o desde la<strong> Declaración Universal del Derecho Animal</strong> (1978).</p></p><p>No obstante, desde la perspectiva penal el asunto es más complejo, pues la intervención penal debe tener en mente otros fines, debe ser de última ratio, y no debe buscarse como excusa: a) la ineficacia o insuficiencia de las leyes administrativas, b) acudir a esta vía porque en otros países ya existe y c) como medio de concientización cultural ciudadana. Y es que hay que tener presente que el derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos, bienes vitales que merecen y necesitan de protección penal, como es la vida, la integridad personal, entre otros, que afectan la dignidad de la persona.</p><p>Y si partimos de lo anterior, habría que preguntarse si constituye un valor significativo de la sociedad. ¿Y por qué no se acude al derecho administrativo, cuya respuesta es más rápida, efectiva y menos grave? Lo cierto es que se pone en conflicto el principio de necesidad y de última ratio del derecho penal. Quizás se alegue que es producto de decisiones políticas de los Estados de incrementar la protección de estos, o en todo caso de la expansión del derecho penal.</p><p>Antes de terminar, en el orden dogmático, el objeto material del delito es el animal doméstico, que como decía Bentham son objeto de sufrimiento. La tutela en este caso recae sobre la sociedad, que valora a los animales domésticos y reacciona ante los sufrimientos que se les provoca, el animal doméstico no tiene la categoría de sujeto pasivo, pues no es una persona, y lo más importante es que con la norma se establecen prohibiciones al ser humano respecto a su relación con los animales domésticos.</p><p><p><em>El autor es catedrática de Derecho Penal</em></p></p>]]></content:encoded><media:content type="image/jpeg" url="https://www.prensa.com/resizer/lmc7mOVckmH_I3b59wXACD6pdZA=/arc-anglerfish-arc2-prod-corprensa.s3.amazonaws.com/public/M6TMWUL5NRC7BHTY2IVLUV2VGQ.png"><media:description type="plain"><![CDATA[El maltrato a los animales domésticos y el derecho penal]]></media:description><media:credit role="author" scheme="urn:ebu"><![CDATA[Corprensa]]></media:credit></media:content></item><item><title>Selección de magistrados</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Seleccion-magistrados_0_4922507820.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Seleccion-magistrados_0_4922507820.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Fri, 29 Nov 2019 20:34:01 +0000</pubDate><description>Al igual que sucede en otras ocasiones, muchos profesionales del derecho han tenido en mente esta aspiración a la magistratura, quizás motivados algunos a servir a la justicia, respetar la ley, velar por la independencia judicial, y a realizar objetivamente, con honradez, imparcialidad, profesionalismo y de manera responsable su trabajo. Pero también el cargo no deja de ser atractivo porque la toga le da un aire de grandeza y superioridad, y le permite ingresar al club de magistrados por el mundo y a los demás privilegios y beneficios.</description><content:encoded><![CDATA[<p>Durante varios meses, los medios de comunicación social han estado atentos sobre la designación de parte del Ejecutivo de los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia que deben ocupar sus cargos a partir de principios de enero de 2018.</p><p>Al igual que sucede en otras ocasiones, muchos profesionales del derecho han tenido en mente esta aspiración a la magistratura, quizás motivados algunos a servir a la justicia, respetar la ley, velar por la independencia judicial, y a realizar objetivamente, con honradez, imparcialidad, profesionalismo y de manera responsable su trabajo. Pero también el cargo no deja de ser atractivo porque la toga le da un aire de grandeza y superioridad, y le permite ingresar al club de magistrados por el mundo y a los demás privilegios y beneficios.</p><p><p>Y, sin embargo, esta vez el Órgano Ejecutivo no informó sobre el proceso de selección y nombramiento de las vacantes. Como consecuencia de ello, el <strong>Colegio de Abogados</strong> propuso la elaboración y presentó al Órgano Ejecutivo una lista de 21 abogados que cumplen con los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectivamente fue recibida por el Presidente de la República, según advierten los medios de comunicación de nuestro país.</p></p><p>Ciertamente que en lo personal, como profesional del derecho, me he ocupado con dedicación a la enseñanza del derecho por más de 34 años en la Universidad de Panamá, y mi interés por la investigación ha sido lo primordial publicando hasta la fecha 40 obras, de lo cual me siento satisfecha, pero no dejo de pensar en esos 25 mil abogados que tiene el país, de los cuales habrá quienes desean ocupar estos cargos y reúnen el perfil necesario, pero que por el mecanismo de selección pueden sentirse burlados.</p><p><p>Pero, bueno señores, la historia se repite de distinta manera. ¿Proceso de selección? ¿Cuál? ¿Cómo? ¿Cuáles aspirantes? Claro que lo hubo, ha sido un proceso abreviado, sin<em> reality show</em>, y por supuesto que las personas designadas cumplen con el mínimo de los requisitos que establece nuestra Constitución vigente. Y si bien no se trata de un concurso de belleza, de oratoria, tal vez esta escogencia, al igual que las anteriores, tiene algo de popularidad y de estimación, como sucede con los <em>likes</em> (me gusta) de Instagram.</p></p><p><p><em>La autora es catedrática de Derecho Penal en la Universidad de Panamá</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>No es acoso sexual</title><link>https://www.prensa.com/opinion/acoso-sexual_0_5446705323.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/acoso-sexual_0_5446705323.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Fri, 22 Nov 2019 00:35:22 +0000</pubDate><description>Un joven se ha dedicado a tocar los glúteos de mujeres desconocidas de manera sorpresiva, fugaz, sin consentimiento, y sin intenciones de tener relaciones sexuales, y luego de ello se hizo grabar por otro, y subido a las redes sociales quizás, con la finalidad de lograr popularidad, creando con ello un descontento mayoritariamente en el sector femenino.</description><content:encoded><![CDATA[<p>Un joven se ha dedicado a tocar los glúteos de mujeres desconocidas de manera sorpresiva, fugaz, sin consentimiento, y sin intenciones de tener relaciones sexuales, y luego de ello se hizo grabar por otro, y subido a las redes sociales quizás, con la finalidad de lograr popularidad, creando con ello un descontento mayoritariamente en el sector femenino.</p><p>Lo anterior, merece una seria reflexión, porque para muchos lo que se ha realizado es un acoso sexual, cuando en realidad no lo es. También, porque nos llama la atención la manera cómo se realizaron estos hechos, de manera intencional, en un sentido de juego y bromas pesadas al estilo de internet, aunque en otras ocasiones no sea de esa manera.</p><p>Sin embargo, tales actitudes son imperdonables y no pueden ser toleradas. Ninguna persona se merece un ataque a su dignidad y libertad sexual, ya sea provocada por un hombre o una mujer, aunque debe quedar claro que en la gran mayoría de las ocasiones las mujeres no son las agresoras de estos hechos, salvo casos excepcionales. como, por ejemplo, el caso presentado en internet, de una sexy rubia que se propuso tocar más de 100 genitales de los varones en lugares públicos.</p><p>Por otro lado, los hechos divulgados en nuestro medio en las redes sociales para muchos son raros, pero eso no quiere decir que no se den frecuentemente, pues muchas mujeres a diario se enfrentan a estos actos vejatorios realizados usualmente por personas del sexo masculino en autobuses, en el metro, en los elevadores, y en general, en aglomeraciones.</p><p>Y es que los tocamientos sin consentimiento pueden realizarse por cualquier persona, de cualquier edad y sexo, y la víctima, puede ser tanto un hombre como una mujer, de cualquier edad. Son conocidos los tocamientos indebidos realizados a nivel privado, por ejemplo, por médicos en perjuicio de su paciente, o de maestros o profesores respecto de la alumna de un colegio, aunque tampoco nada impide que pueda llevarse a cabo en lugares públicos, plazas, centros comerciales, discotecas u otros, y en todos estos actos se concreta un delito de abusos deshonestos o actos libidinosos.</p><p>Debe quedar claro que no estamos ante un delito de acoso sexual, porque el sujeto no lo ha hecho de manera repetitiva e insistente persiguiendo, molestando o incomodando con palabras u otros actos a una mujer, demandándole favores sexuales, por el contrario, ha realizado actos de tocamientos en sus partes íntimas sin su consentimiento, y sin una finalidad de tener relaciones sexuales con ellos.</p><p>En el acoso sexual se realizan conductas perturbadoras sobre la víctima, pero, por ningún motivo, deben constituir manoseos o tocamientos indebidos, pero pueden darse, por ejemplo, proposiciones indeseadas a cambio de lograr un ascenso o un aumento de sueldo, en tocar la ropa, el pelo de la persona, un acercamiento físico excesivo y deliberado no solicitado por la víctima, comentarios sexuales sobre el cuerpo, o cualquier otra clase de gestos de connotación sexual, entre otros.</p><p>Para concluir, ya en otros países, se han presentado este tipos de hechos que están de moda, y los sujetos han sido castigados por abuso deshonesto por realizar esos tocamientos fugaces e imprevistos en los glúteos en la vía pública y sin justa causa, pues se trata de hechos que atentan contra la dignidad y la libertad sexual de la mujer.</p><p><p><em>La autora es catedrática de Derecho Penal de la UP</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>Aborto y su despenalización en Panamá</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Aborto-despenalizacion-Panama_0_4966003400.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Aborto-despenalizacion-Panama_0_4966003400.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Tue, 19 Nov 2019 17:34:45 +0000</pubDate><description>El aborto es un delito que protege la vida del que está por nacer (C.P. 2007), y es castigado en tres situaciones: 1. aborto causado por la misma mujer o consentido por ella (de uno a tres años de prisión); 2. aborto causado por un tercero con el consentimiento de la mujer (de tres a seis años de prisión); y, 3. aborto causado por un tercero sin o contra el consentimiento de la mujer (de cuatro a ocho años de prisión, agravándose la pena por los medios empleados o cuando el compañero es el conviviente).</description><content:encoded><![CDATA[<p>El aborto es un delito que protege la vida del que está por nacer (C.P. 2007), y es castigado en tres situaciones: 1. aborto causado por la misma mujer o consentido por ella (de uno a tres años de prisión); 2. aborto causado por un tercero con el consentimiento de la mujer (de tres a seis años de prisión); y, 3. aborto causado por un tercero sin o contra el consentimiento de la mujer (de cuatro a ocho años de prisión, agravándose la pena por los medios empleados o cuando el compañero es el conviviente).</p><p>En materia de política criminal del aborto se han establecido distintos sistemas para autorizar su práctica, uno de ellos es el sistema de las indicaciones (por causas médicas, eugenésicas, socioeconómicas o éticas); el otro es el sistema del plazo, en virtud del cual el aborto practicado por un médico en centro hospitalario y con consentimiento de la mujer embarazada dentro de un determinado límite de tiempo (generalmente antes de las 12 semanas) es considerado un hecho lícito o impune.</p><p><p>En el derogado <strong>Código Penal</strong> de 1982 se llegó a despenalizar el aborto en tres situaciones con carácter innovador, las cuales también aparecen en la legislación vigente (Art. 144 C.P. 2007): a) por razones terapéuticas, es decir, por causas graves de salud que pongan en peligro la vida de la madre b) por indicación eugenésica, que pongan en peligro el producto de la concepción, evitando que el hijo por nacer nazca deforme o con serias anomalías físicas o psíquicas que pueden tener origen en muy diversas causas, y finalmente por indicación ética, es decir, el embarazo que es producto de una violación.</p></p><p>El aborto realizado en cualquiera de los supuestos anteriores no es punible, se respeta el derecho de la mujer a rechazar o aceptar la maternidad, al prever que ella debe dar su consentimiento. En el caso de la mujer embarazada como resultado de una violación, se reconoce que la maternidad no puede ser impuesta y que la mujer no tiene derecho a conservar su hijo. El aborto debe ser autorizado por la comisión multidisciplinaria (1988) cuando se trate de aborto terapéutico y eugenésico, mientras que en el aborto ético debe realizarse dentro de los dos primeros meses de embarazo, y en todos estos casos debe llevarse a cabo por un médico en un centro de salud, el cual puede alegar la objeción de conciencia.</p><p>Ahora bien, la reciente recomendación del Comité de Naciones Unidas para los Derechos de los Niños de que se despenalice el aborto en Panamá, en todos los casos para garantizar que las jóvenes y niñas tengan derecho a un aborto seguro, se visualiza como un asunto de derechos humanos, pues se pone en peligro su vida y salud. Queda claro que el alcance de la despenalización no está por lo menos ahora determinada, y se identifica con el aborto libre, lo cual es debatible tanto a nivel legal como ético, religioso y moral, so pretexto de salvarguardar la vida y salud de las jóvenes y niñas.</p><p>Con ello se pone en evidencia un conflicto de derechos sobre la personalidad moral del no nacido y sobre el derecho de autonomía de la mujer (mayor valoración en el aborto terapeútico), que en otros casos, como sucede en la doctrina penal, se resuelve como una situación de estado de necesidad o de inexigibilidad.</p><p>En conclusión, ya contamos con una despenalización del aborto, porque aunque muchos no lo sepan, la vida del que está por nacer cede a los derechos de la mujer por razones de salud o del bienestar, y la mujer puede optar libremente por el aborto, tanto terapeútico como eugenésico y ético.</p><p><p><em>El autor es catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>El consentimiento sexual</title><link>https://www.prensa.com/opinion/consentimiento-sexual_0_4981001915.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/consentimiento-sexual_0_4981001915.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Mon, 18 Nov 2019 19:04:50 +0000</pubDate><description>Como se observa, el asunto es preocupante por ser no solo un problema social y familiar, sino también legal, porque aunque existe legislación penal no cesan los ataques contra la libertad e integridad sexual de los mismos, pues hay una variedad de medios para cometer estos delitos, ya sea pagando a una persona menor para tener acceso sexual o, por ejemplo, a cambio de un celular; también ocurre con intimidación o violencia, como sucede en la violación, o, con acceso sexual en condición de ventaja.</description><content:encoded><![CDATA[<p>A propósito de los embarazos en adolescentes (10 a 19 años) en nuestro país, las estadísticas nos reflejan que en 2014, como en 2015, en el primero, 188 hombres embarazaron a menores de 14 años, y 126 en el segundo; para 2016, fueron 226 adultos, y las cifras en 2015 evidencian que de 6 mil 663 jovencitas de 15 a 19 años que dieron a luz, fueron embarazadas por adultos, en su mayoría (57%) hombres de 20 a 24 años de edad, sin dejar de señalar que no se reflejan los hechos no denunciados.</p><p>Como se observa, el asunto es preocupante por ser no solo un problema social y familiar, sino también legal, porque aunque existe legislación penal no cesan los ataques contra la libertad e integridad sexual de los mismos, pues hay una variedad de medios para cometer estos delitos, ya sea pagando a una persona menor para tener acceso sexual o, por ejemplo, a cambio de un celular; también ocurre con intimidación o violencia, como sucede en la violación, o, con acceso sexual en condición de ventaja.</p><p>En cuanto al acceso sexual en condición de ventaja, castigado en nuestro país, se diferencia de la violación porque la relación sexual se realiza con consentimiento de la persona mayor de 14 y menor de 18 años en condición de ventaja. Con este delito, desaparece el estupro, que solo protegía la libertad sexual de la mujer doncella, mayor de 12 y menor de 18 años, para dar paso a una protección penal tanto de los varones como de las mujeres adolescentes.</p><p>Al igual que sucedía con el estupro, en el caso de este delito se observan elementos particulares: la inmadurez sexual de la víctima limitada por un orden cronológico de edad fijada en la ley, el consentimiento otorgado por los menores de edad para realizar el acto sexual, y el engaño y condición de ventaja del actor respecto de la víctima.</p><p>En cuanto a la expresión en condición de ventaja empleada, es inapropiada pues una ventaja implica superioridad, y técnicamente debió emplearse, prevaler, prevalimiento, situación que ocurre en ese delito porque el sujeto se beneficia y aprovecha de las ventajas y prerrogativas que tiene respecto de la víctima, para lograr y facilitar el acceso sexual, con consentimiento de la misma. Lo anterior puede tener origen en razones familiares, laborales, de dependencia económica, de convivencia o por la diferencia de edades entre el autor y el menor de edad.</p><p>Las penas varían de acuerdo con el tipo de sujeto que lo realice —de manera que se distinga si es cualquier persona, hombre o mujer— con prisión de 2 a 4 años. En otro caso, si son personas calificadas, como ministros de culto, parientes cercanos, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda crianza o cuidado temporal, se le aumenta la pena de un tercio hasta la mitad del máximo. Además de que se incluyen otras formas agravadas, aceptables y cuestionables, la primera, realizarlo mediante engaño o promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima, y la segunda, entre otras, como agravar la pena por deserción escolar o que resulte embarazada.</p><p>En resumen, queda claro que los menores de edad hacen uso del derecho a la libertad sexual con carácter voluntario, aunque ese consentimiento está viciado y es castigado, por lo que es discutible legitimar y considerar impune los casos en que entre la víctima y el agente existe una relación de pareja permanentemente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere los cinco años.</p><p><p><em>La autora es catedrática de derecho penal</em></p></p>]]></content:encoded><media:content type="image/jpeg" url="https://www.prensa.com/resizer/wPahl1GbH_uU_sc4o8f_vANOREA=/arc-anglerfish-arc2-prod-corprensa.s3.amazonaws.com/public/JFXSFERTLFEERIIXGTJP4TO3V4.png"><media:description type="plain"><![CDATA[El consentimiento sexual]]></media:description><media:credit role="author" scheme="urn:ebu"><![CDATA[Corprensa]]></media:credit></media:content></item><item><title>Inquietudes ante la nueva ley de acoso</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Inquietudes-nueva-ley-acoso_0_5006499404.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Inquietudes-nueva-ley-acoso_0_5006499404.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Mon, 18 Nov 2019 13:53:18 +0000</pubDate><description>Con la Ley 7 de 2018 se adoptan medidas preventivas, de protección y responsabilidades en los casos de hostigamiento, acoso sexual, acoso moral, racismo y sexismo, siguiendo directrices internacionales en materia de derechos humanos, pues se trata de actos que afectan a las personas en el ámbito educativo y laboral.</description><content:encoded><![CDATA[<p>Con la Ley 7 de 2018 se adoptan medidas preventivas, de protección y responsabilidades en los casos de hostigamiento, acoso sexual, acoso moral, racismo y sexismo, siguiendo directrices internacionales en materia de derechos humanos, pues se trata de actos que afectan a las personas en el ámbito educativo y laboral.</p><p>Con ello se establecen responsabilidades para quienes los realicen, y también por omisión, a las instituciones públicas, los empleadores, los centros de enseñanza oficial o particular, cuando no prevengan, promocionen y sancionen estos hechos, incluyendo la Universidad de Panamá.</p><p>Aunque esta ley tiene novedades, no por ello está exenta de equívocos y de inseguridad jurídica, pues el legislador equipara términos que tienen distinto significado: acoso sexual o acoso moral; discriminación y racismo; en otros casos porque se emplean términos sinónimos: acoso y hostigamiento.</p><p>El acoso moral o psicológico afecta exclusivamente la integridad moral de la persona, su dignidad por los actos hostiles o humillantes de carácter continuo, situación que se presenta en el acoso laboral (mobbing) , y en el acoso escolar (bullying), no así en el acoso u hostigamiento sexual en la persistencia de los actos tiene fines sexuales.</p><p>Esta ley resulta compleja y conducirá a dificultades interpretativas, pues se considera que todo hostigamiento, acoso moral y acoso sexual implican no solo humillaciones sino acciones sistemáticas continuas con fines sexuales.</p><p>Además, ¿cómo diferenciar el acoso sexual previsto en esta ley del delito de acoso sexual? ¿Cuáles son los parámetros para hacerlo? En ambos supuestos se refiere a una continuidad, insistencia, persistencia de índole sexual, y en el caso de la legislación penal, aunque la ley panameña no lo señale, debe ser sumamente grave. ¿Tal vez todo esto ocasione que la víctima quede desprotegida, sujeta a los vaivenes y juicios de valor de quienes conocen estos casos?</p><p>Por otro lado, en cuanto a la expresión sexismo, es la discriminación a las personas basado en el sexo, promovido por ideas de estereotipos o roles tradicionales. Por ejemplo, es frecuente la creencia de la inferioridad del sexo femenino frente al masculino o también el considerar que los hombres no pueden realizar ciertos trabajos, aunque, valga señalar, que ya tenemos el delito de discriminación sexual.</p><p>Es evidente que, una vez más, falta claridad y calidad en la elaboración de las leyes, aunque los fines sean buenos, y en cuanto al acoso valga señalar, que tenemos el delito de acoso sexual (art.178), el delito de acoso persecutorio (de seguimiento, persecución o vigilancia ilícita contra una personal art.168), que afecta la libertad personal y, sin embargo, se excluyen otras formas de acoso: el mobiliario, el acoso laboral, el ciberbulling.</p><p>Igual ocurre con la discriminación. Hay sanciones para la discriminación sexual en la legislación penal (art.178) y se regula el derecho de admisión (L16/2002) en los establecimientos públicos, pero, hasta la fecha se han incumplido los convenios internacionales sobre discriminación, pues no se han adoptado medidas contra el racismo y la xenofobia, y desde hace algunos años hay una propuesta olvidada en la Asamblea que tenía en mente el castigo discriminatorio de una persona o grupo de personas por razón de su color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición.</p><p>Para terminar, la ley fija un procedimiento interno o disciplinario para quienes cometan estos actos (trabajadores de empresa privada, servidores públicos, estudiantes y docentes), al igual que establece derechos a las víctimas, y sus consecuencias (despido justificado, suspensión temporal en caso de estudiantes, responsabilidad civil), no obstante, constituye un grave error que esta ley exprese que los únicos que tienen responsabilidad penal por acoso y discriminación sexual sean los docentes, pues cualquiera persona que haya cometido este hecho puede ser responsable penalmente.</p><p><p><em>La autora es catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>Diferencias entre el robo y el hurto</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Diferencias-robo-hurto_0_5043995616.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Diferencias-robo-hurto_0_5043995616.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Thu, 14 Nov 2019 18:06:07 +0000</pubDate><description>Los casos de hurto ocurren a diario y en ocasiones pasan desapercibidos porque se trata de sujetos tan hábiles, como el carterista que suele frecuentar lugares donde hay aglomeración, por ejemplo, zonas turísticas, paradas de buses, el Metro, o pueden ser aquellos que se aparecen cuando hay calamidades, como incendios, o acuden a los supermercados para llevarse productos guardándolos en su cartera o en su ropa.</description><content:encoded><![CDATA[<p><p>Es frecuente escuchar: “me han robado”, sin que para ello se trate de un delito de robo, y esas expresiones también abundan en nuestras aulas universitarias, por lo que nos sentimos obligados desde el inicio de clases, a marcar las diferencias entre el hurto (art.213) y el robo (art.218) del <strong>Código Penal</strong>.</p></p><p><p>En realidad, tanto el robo como el hurto tienen similitudes: se encuentran en el <strong>Título VI Delitos contra el Patrimonio Económico</strong>, su móvil es el ánimo de lucro o enriquecimiento, y lo que se castiga en ambos es el acto de apoderarse de una cosa mueble ajena sin el consentimiento de la persona, aunque tienen rasgos diferenciadores, como veremos.</p></p><p>Los casos de hurto ocurren a diario y en ocasiones pasan desapercibidos porque se trata de sujetos tan hábiles, como el carterista que suele frecuentar lugares donde hay aglomeración, por ejemplo, zonas turísticas, paradas de buses, el Metro, o pueden ser aquellos que se aparecen cuando hay calamidades, como incendios, o acuden a los supermercados para llevarse productos guardándolos en su cartera o en su ropa.</p><p><p>En el hurto, entonces, se toma una cosa ajena sin el consentimiento del dueño o quien tiene la posesión sin violencia ni intimidación, pueden realizarlo individual o en bandas, pueden consistir en cosas tan pequeñas como un reloj, o tan grande como una cabeza de ganado o un automóvil, según se aprecia del<strong> Código Penal</strong> vigente. Su modus operandi es diverso, como por ejemplo, el hurto mágico (crea confusión a la cajera pidiéndole devolución del dinero pagado), o provocar al transeúnte que se manche la ropa y luego un tercero se ofrece a ayudar a limpiar la mancha. La pena para el hurto oscila de uno a tres años o su equivalente en días multa o arresto de fines de semana ( hurto simple) y hasta 10 años de prisión.</p></p><p>Por su parte, quien roba emplea la violencia e intimidación hacia las personas. Intimidar significa infundir miedo y temor para anular la capacidad de decisión del sujeto, mientras que la violencia es una actuación física sobre la víctima, por ejemplo, el ladrón que golpea al transeúnte para llevarse su cartera o le arrebata el teléfono a sus víctimas de las manos.</p><p>No se requiere armas para inspirar en la víctima un sentimiento de miedo o de angustia, pues puede manifestarse a través de palabras, de sus gestos (por ejemplo el simular tener un arma en el bolsillo o indicar con el dedo que le va a cortar el cuello).</p><p>La pena en el delito de robo es de 7 a 12 años (art. 218), y se agrava la pena cuando se emplean armas, intervienen dos o más personas, lo realiza enmascarado, o se comete, entre otros, contra un turista (art.219), tomando en cuenta que estos medios facilitan la realización del hecho y se hace con fines de lograr su impunidad.</p><p><p><em>La autora es catedrática de Derecho Penal en la Universidad de Panamá</em></p></p>]]></content:encoded></item><item><title>Fotografías e ignorancia penal</title><link>https://www.prensa.com/opinion/Fotografias-ignorancia-penal_0_5410708995.html</link><guid isPermaLink="true">https://www.prensa.com/opinion/Fotografias-ignorancia-penal_0_5410708995.html</guid><dc:creator>Virginia Arango Durling | </dc:creator><pubDate>Tue, 15 Oct 2019 22:22:08 +0000</pubDate><description>Los hechos realizados por el sujeto que se dedicaba a fotografiar a mujeres en el parque, en la parada y en las tiendas en La Chorrera, y posterior a ello las publicaba en redes sociales, sin su consentimiento, ha dado lugar a que las autoridades a la ligera, siguiendo un clamor ciudadano del sexo femenino, le hayan imputado cargos de violencia de género y delito contra la libertad e intimidad.</description><content:encoded><![CDATA[<p>Los hechos realizados por el sujeto que se dedicaba a fotografiar a mujeres en el parque, en la parada y en las tiendas en La Chorrera, y posterior a ello las publicaba en redes sociales, sin su consentimiento, ha dado lugar a que las autoridades a la ligera, siguiendo un clamor ciudadano del sexo femenino, le hayan imputado cargos de violencia de género y delito contra la libertad e intimidad.</p><p>No cabe duda que estamos ante hechos que generan temor y preocupación, pero es necesario que antes de imputar los cargos se determine correctamente por las autoridades correspondientes si se ha incurrido en un delito y qué clase de delito.</p><p><p>En primer lugar, la imputación de cargos por violencia de género, a todas luces es imprecisa, por cuanto ese hecho como tal no existe en la legislación penal vigente. Lo que sí castiga el <strong>Código Penal</strong> es la violencia psicológica contra la mujer y la violencia doméstica, pero, en ambos casos, tales hechos no coinciden con los delitos previstos en la ley, sobre todo en el segundo, donde deben ser realizados por miembros de la familia u otras personas.</p></p><p>Por lo que respecta al derecho a la intimidad, tampoco encuadran en la legislación penal, puesto que los mismos no atentan contra la protección del secreto en las correspondencias y comunicaciones.</p><p><p>Ciertamente, se afecta el derecho a la propia imagen reconocido en el <strong>Código de Familia</strong> de 1995 (art.577), dado que se reprodujeron imágenes de las personas del sexo femenino sin su consentimiento, más no existe ese hecho realizado como delito en nuestra legislación.</p></p><p>Por otro lado, no puede hablarse de los delitos de acoso (delito contra la libertad sexual) o de actos de seguimiento con fines ilícitos, ubicado como delito contra la libertad (art.168), dado que en ambas situaciones tiene que tratarse de actos continuos e ininterrumpidos de acoso contra una persona de cualquier sexo, así en el primero por motivaciones sexuales, y en el segundo, con fines ilícitos, por lo que no se concretan los elementos de estos delitos, según se desprende de los hechos señalados por los medios de comunicación social.</p><p>Entonces, se preguntarán muchos, ¿qué puede hacerse? La respuesta es sencilla: nada, pues en realidad, los hechos realizados no constituyen delito, no se ajustan a la ley penal, y no puede violentarse el principio de legalidad, so pretexto de que presumiblemente exista un peligro de que a través de esos actos de fotografiar se vayan a cometer otros delitos, como pudiera ser el acoso sexual o cualquiera otro.</p><p>En tal sentido, la doctrina es coincidente que tales hechos serían simplemente actos preparatorios, actos previos a la ejecución de un delito, que no reflejan la intención del sujeto de realizar un hecho punible, y a nadie se le puede castigar por tales actuaciones, a menos que la ley fije sanciones para ello. Así, a manera de ejemplo, aun cuando resulte preocupante para las autoridades, no puede castigarse a un sujeto por llevar una pata de cabra, una ganzúa, porque simplemente pensemos que con ello va a cometer un delito de robo.</p><p><p><em>La autora es catedrática de Derecho Penal en la UP</em></p></p>]]></content:encoded></item></channel></rss>