DERECHOS FUNDAMENTALES

¿Es inconstitucional la prohibición del matrimonio homosexual?

Tras las demandas (advertencias) de inconstitucionalidad de algunas frases del Código de la Familia se ha abierto un apasionado debate, ya que de declararse tal, se abre el compás para el matrimonio homosexual. Pero, ¿es el derecho homosexual un derecho fundamental, de acuerdo a la Constitución panameña? Las reformas de 2004 le agregaron al Art. 17 un párrafo que, debido a su intrínseca vaguedad, parece implicarlo todo: “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.

La interrogante planteada no debe tomarse a la ligera, pues las demandas apuntan al Art. 26 del Código de la Familia, que dice: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común”. La restrictiva acepción constitucional no corresponde a los sentidos (posteriores) que registra el Diccionario de la lengua española, cuya segunda acepción indica que es la “unión de dos personas del mismo sexo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses”.

¿Es el Art. 26 del Código de la Familia consistente con el Art. 57 del texto constitucional? Este artículo se limita a señalar que el matrimonio es el “fundamento legal de la familia…”. No se infiere de él que los cónyuges tengan que ser de sexos opuestos. Así, pues, aunque el Art. 26 del Código de la Familia implica implícitamente una prohibición del matrimonio a personas del mismo sexo, la prohibición explícita se encuentra en el Art. 34 numeral 1 de dicha ley. ¿Cuál es su fundamento?

Las claves para dilucidar la cuestión las ofrece realmente el Art. 58 de la Constitución, que se refiere al reconocimiento legal de las uniones de hecho. Una precondición para ello es que los solicitantes sean de distinto sexo. Razonando a fortiori: si para el reconocimiento de las uniones de hecho es condición necesaria que los solicitantes sean de distinto sexo, con mayor razón habrán de ser de distinto sexo los cónyuges en el caso del matrimonio. Así, pues, los Art. 26 y 34 numeral 1 del Código de la Familia son consistentes con el subsistema normativo constituido por la unión de los artículos 57 y 58 de la Constitución. Por tanto, aquellos artículos no serían inconstitucionales. Se puede argumentar, sin embargo, que los artículos 26 y 34, numeral 1, son inconstitucionales pues vulneran derechos fundamentales (v.g., igualdad ante la ley, no discriminación), lo que –al tenor del Art. 17 de la Carta Magna– incide sobre la dignidad de las personas (homosexuales). Pero esto es incorrecto, ya que la fuente originaria de dichas vulneraciones sería, no el Código de la Familia, sino la propia Constitución que, paradójicamente, procura derechos y crea las condiciones para su vulneración. En síntesis, los artículos demandados no hacen sino expresar (y reflejar) lo estipulado e implicado en el (inconsistente) texto constitucional; por ello, la demanda de inconstitucionalidad presentada es improcedente. Quizás un cambio constitucional solucione este problema, pero es poco probable que esto ocurra.


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