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Resultado de una conversa tributaria

Don Osvaldo Lau, Don Erasmo Herrera y este su servidor, tratamos de vernos regularmente, comer una buena pizza, conversar de la vida, tratar de arreglar el mundo tributario y por supuesto yo a tomar nota y aprender de estos dos caballeros.

Resulta que en esta ocasión se trajo el tema de los intereses y recargos en las deudas tributarias con la Dirección General de Ingresos (DGI).

Actualmente el artículo 1072-A del Código Fiscal (CF), señala que las deudas a favor del Fisco no pagadas dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo del 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, que se cuenta a partir de la fecha en que la deuda tributaria debió ser pagada y hasta

su cancelación. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.

Ahora bien, este tema del recargo ha tenido una evolución que fínamente fue analizada por Erasmo Herrera y a su vez secundado por nosotros. Veamos:

1. Anteriormente, el artículo 728 del CF estableció el recargo e interés para efectos de las Declaraciones juradas de rentas que se presentaban tardíamente o rectificaran, así como para las liquidaciones adicionales del Impuesto sobre la renta y para los gravámenes de oficio. Esto fue derogado por el artículo 42 de la Ley 61 de 26/12/2002, la cual estuvo vigente a partir del 27/12/2002.

2. Por su parte, con el artículo 13 de la Ley 61/2002, que modificó el artículo 1072-A del CF, se reestableció el recargo de 10% solamente a los impuestos bajo el sistema de retención y además se mantiene la exigencia de pagar los intereses por morosidad en relación a las deudas tributarias.

3. Finalmente, con el artículo 10 de la Ley 25/2014, vigente a partir de enero de 2015, se modificó el artículo 1072-A del CF (tal cual lo leemos hoy día), estableciendo nuevamente el recargo con una tasa del 10% y los intereses a todos los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido.

Todo lo anterior quiere decir, que el recargo de forma general del 10% estuvo derogado de forma temporal desde el 27/12/2002 y hasta el 31/12/2014, por las razones anteriormente indicadas. Debe usted entonces revisar con mucho detalle si dentro del período mencionado, usted erradamente pagó recargo sobre sus deudas tributarias con la DGI, pues su cobro no tenía un sustento legal.

De haberse realizado un pago indebido producto de lo explicado, tendría que analizarse cada caso en razón el artículo 1086 del CF que trata sobre la extinción de las deudas a cargo del Tesoro, ya sea por: i) por su pago, y ii) por prescripción de 15 años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada. Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado no podrá pagarse por el Fisco aunque se establezca la partida en el presupuesto de gastos del Estado.

Cápsula fiscal.

El artículo 1072-A también indica actualmente que cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pagos excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses hasta la concurrencia del monto adeudado por el Fisco al contribuyente.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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