OPINIÓN. Como en todo negocio, donde las cuentas o deudas deben pagarse dentro de los términos establecidos, so pena de caer en costos adicionales como consecuencia propia de todo incumplimiento, en el complicado campo de los impuestos también existen términos legales de obligatorio cumplimiento.
Las normas son claras: le corresponde al Estado recibir y exigir los tributos establecidos por ley, y a los contribuyentes pagar en los términos que señalan las disposiciones respectivas. Por ello, dentro de nuestra legislación fiscal existen los intereses por morosidad y un recargo de 10%, de acuerdo con el artículo 1072-A de nuestro Código Fiscal.
Hoy nos limitaremos a los recargos por incumplimiento de los términos de pago.Haciendo un poco de historia, hasta el año 1991 los recargos por morosidad se limitaban a los impuestos retenidos y no pagados, y a los impuestos y derechos de importación. Con la Ley 31 de 31 de diciembre de 1991, conocida como la reforma fiscal de Endara, se introduce en nuestra legislación fiscal el artículo 1072-A haciendo extensivo el recargo a "todo crédito a favor del Tesoro Nacional vencido y no pagado", el cual se habría de aplicar a partir del año 1992.
Poco después, en un acto de acercamiento entre las partes, el entonces Ministerio de Hacienda y Tesoro (hoy Ministerio de Economía y Finanzas, nombre que todavía a muchos les cuesta utilizar) promulga el 23 de agosto de 1993 el Decreto Ejecutivo 143, concediendo la eliminación automática del recargo bajo tres condiciones:
1) El pago voluntario de la totalidad del impuesto moroso más los intereses correspondientes, sin la mediación de una gestión previa de cobro por parte de la Administración Tributaria, así como el pago voluntario del impuesto que resulte de una declaración rectificativa del Impuesto sobre la Renta.
2) Si ante la gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente pagase la totalidad de la deuda más los intereses por morosidad dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación escrita de dicha gestión.
3) Y si la deuda tributaria y los intereses por morosidad se pagasen dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de una resolución producto de impuestos adicionales o por una liquidación de oficio.
Por otro lado, la eliminación del recargo no procedía: i) cuando por disposición especial se establezca un recargo distinto al que señala el artículo 1072-A del Código Fiscal; ii) cuando el responsable del pago del impuesto sea un agente de retención (no el contribuyente directo); y iii) cuando se haya iniciado el cobro mediante un juicio por jurisdicción coactiva contra el contribuyente moroso.
Todo lo anterior es aplicable hasta la promulgación de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, la cual modificó el artículo 1072-A haciéndolo volver a su estructura de 1991. Es decir, que después del año 2002 los recargos solamente se podrán aplicar a los impuestos y derechos de introducción y a "los impuestos retenidos y no pagados dentro del plazo legal", dejando por fuera del recargo a partir del año 2003 a toda otra morosidad tributaria que no califique según lo señalado.
Para balancear, esta misma Ley adicionó a nuestras normas fiscales el concepto de "omisión de pago", definiéndolo como todo acto que no califique como defraudación pero que implique una disminución de impuestos en general, determinados mediante resolución fundada expedida por la Administración Tributaria en contra del contribuyente o responsable.
En estos casos el recargo es de 15% del impuesto omitido, pudiendo reducirse al 10% cuando el contribuyente o responsable lo pague dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En resumen, la ley establece un recargo fijo de 10% sobre ciertos tributos, especialmente los de retención obligatoria, y un recargo de 15% (con un mínimo de 10%) para las morosidades de todos los impuestos cuando se incurra en omisión de pago.
El autor es miembro de Acobir y presidente de Centro de Soluciones Ejecutivas, S.A.
