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Cambio, permuta o aportes de inmuebles

OPINIÓN

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Cambio, permuta o aportes de inmuebles

“El político se convierte en estadista cuando comienza a pensar en las próximas generaciones y no en las próximas elecciones”, (Winston Churchill).

En las operaciones de cambio o permuta de bienes o valores, para efectos tributarios, ambas partes se encuentran sujetas a impuestos al momento en que se perfeccione la transacción. En términos generales, aunque en otra forma, así reza el artículo 95 del Decreto 170 de 1993.

El trueque, que al momento de documentarse deriva en permuta, es el intercambio de bienes, objetos o servicios por otros no necesariamente de la misma naturaleza. Se diferencia de la compraventa habitual en que no existe dinero en la transacción.

La permuta, en cambio, se basa en un contrato donde las personas se obligan a entregar derechos de propiedad o dominio de una cosa a cambio del derecho o dominio sobre otra cosa.

Los swaps, por otro lado, como instrumento derivado, salen por primera vez al público en 1981, cuando la IBM realizó un acuerdo de intercambio con el Banco Mundial.

Aunque tímidamente, la permuta está contemplada en los artículos 1290 a 1293 del Código Civil de Panamá. Para efectos tributarios, la permuta está considerada como transacción gravada del impuesto sobre la renta (ISR), del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles (ITBI) y del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y a los servicios.

En Panamá, como en otros tantos países, los trueques, permutas y/o los swaps siguen siendo una modalidad fácil e interesante para hacer negocios, y muchas veces quedan fuera del alcance de las autoridades fiscales. Como se trata de actividades gravadas (no exoneradas de impuestos), las partes están obligadas a cumplir las disposiciones fiscales que correspondan, pues de lo contrario se incurre en defraudación fiscal.

En el caso de permuta de bienes inmuebles, que resulta ser el negocio más común, las partes involucradas quedan sujetas a pagar los impuestos que le correspondan según las diferentes tarifas del ISR que ofrece el literal a) del artículo 701 del Código Fiscal. Además, se deberá atender la correcta aplicación del ITBI (2%) de que trata la Ley 106 de 1974.

En cuanto a bienes inmuebles que se aportan a personas jurídicas con el objeto de recibir en contraprestación nuevas acciones, cuotas de participación o simplemente derechos de la misma sociedad adquiriente, el impuesto se limita a las reglas fiscales sobre transferencia de bienes inmuebles.

Por otro lado, si la permuta incluye valores en circulación emitidos por personas jurídicas, ya sean acciones, bonos o cuotas de participación, los transmitentes quedan obligados a cumplir con lo que señala la Ley 18 de 2006, que empieza con la retención de 5% que deberá hacer el adquiriente (comprador) sobre el precio que se le asigne a los valores y termina con el pago de la retención al Tesoro Nacional.

En pocas palabras, homologando a mi amigo Guillermo, no hay escape

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