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Propiedades de uso público

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Propiedades de uso público

Uno de los lastres que han arrastrado los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de similar naturaleza, es el resto de la finca madre (la finca sobre la que se ha desarrollado la obra) que corresponde a las áreas de uso público. Áreas que no se pueden vender.

Ese resto de la finca no es comercial y eventualmente debe ser entregada a la Nación en calidad de donación. Ese resto corresponde a calles, aceras, parques, servidumbres, centros de recreación, plantas de tratamiento de aguas, instalaciones de cualquiera entidad pública o de servicios públicos, tales como el Ministerio de Salud, Policía Nacional, Bomberos y similares.

Por mucho tiempo, esa área no comercial ha quedado en manos del promotor y ha seguido generando impuesto de inmuebles innecesariamente, creando una cuenta morosa que nunca cobrará el fisco, en virtud de que es un área pública sujeta a ser de propiedad del Estado cuando se perfeccione la donación.

El problema nace y se mantiene porque las autoridades que representan al Estado y/o a sus instituciones no están aceptando tales donaciones y dejan al promotor con una finca sin ninguna utilidad privada. Y siguen cargándose impuestos que ningún promotor pagará.

Felizmente, a alguien se le ocurrió la fórmula para aliviar la falta de acción por parte del Estado, y con la Ley 8 del año 2010 las áreas de uso público segregadas e inscritas en el Registro Público por los desarrollistas de proyectos inmobiliarios han quedado exoneradas del Impuesto de Inmuebles, con la condición de que sean registradas como fincas nuevas, independientemente que estén a nombre del promotor o de cualquier otra persona, y que se les ponga una marginal que indique que serán traspasadas a la Nación o a una entidad pública con patrimonio propio. La fórmula alcanza a todo terreno o finca que esté destinado al uso público, aun antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 8/2010.

Queda pendiente la resolución que deberá expedir la Dirección General de Ingresos, en la cual se reconocerá la exoneración del impuesto de inmuebles a partir de la fecha en que tales áreas fueron destinadas al uso público, hecho que se acreditará mediante la certificación de la entidad pública competente. Aún así, la exoneración solo será efectiva cuando se inscriba en el Registro Público la escritura en la cual se formaliza el traspaso de tales fincas a la Nación, al municipio o a la entidad con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas fincas. Esta resolución de exoneración deberá incluirse en la escritura de traspaso, pero con el tranque fiscal, habrá que sentarse a esperar.

Finalmente, y sobre el mismo tema, la Ley 28 de 8 de mayo de 2012 otorgó autorización al director general de Ingresos para condonar las morosidades del impuesto de inmuebles que tengan las fincas destinadas al uso público, que hayan cumplido las condiciones antes señaladas.

Todo lo anterior es parte de la solución del problema que se origina por la falta de un sistema expedito que permita la donación de las áreas públicas al Estado o a sus instituciones. Un problema que provoca el absurdo de contabilizar un impuesto que ningún promotor o desarrollista pagará, pues se trata de propiedades que son áreas comunes y que al final pasarán a manos del Estado. El “riesgo” del propietario es que la empresa cobradora de impuestos a nombre del Estado les secuestre y remate tales fincas. Total, el resultado final será igual.

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