osvaldo lau c.
OPINIÓN
En este mundo agitado y tan material, los bienes que se comercializan se dividen en dos grandes categorías: tangibles e intangibles, que a su vez tienen subcategorías.
Los primeros son las cosas corporales que se pueden percibir con los sentidos, apreciar, sentir y tocar, como los muebles y los inmuebles.
En cambio, los bienes intangibles consisten en meros derechos, no tienen cuerpo físico, no se pueden ver ni tocar y solamente se pueden percibir cuando exista un reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones.
Los bienes intangibles suelen surgir comúnmente del conocimiento, del saber hacer (know how), de los procesos operativos, de la tecnología, de la investigación, de la invención o de la creación. Entre ellos bien podemos mencionar, sin ser limitativos, las franquicias, concesiones de servicios públicos, derechos de autor, los programas informáticos, secretos industriales, marcas comerciales, derechos de propiedad intelectual y similares. Algo que distingue a los intangibles es que la persona dueña del derecho y el derecho por sí mismo deberá estar reconocido por una entidad de derecho.
El Decreto Ejecutivo 170 de 1993, a la sazón el reglamento del impuesto sobre la renta (ISR), al describir la renta bruta en su artículo 2 incluye a los ingresos provenientes “de la transferencia temporal o definitiva de derechos de llave, marcas de comercio, patentes de invención, regalías y de otros derechos similares”.
También el artículo 9 del mismo decreto hace mención a “los ingresos producidos por cosas o derechos utilizados económicamente en la República”, bajo el conocido concepto territorial que priva en nuestro sistema fiscal.

En cuanto al impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y a los servicios (Itbms), los intangibles quedan fuera de su alcance, tal como indica el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 84 de 2005 cuando, al explicar los hechos gravados, exonera de tal impuesto “el uso de bienes intangibles o incorporales, así como cualquier otra propiedad de derecho registrado o reservado, enmarcados dentro de los derechos de autor y derechos conexos o propiedad industrial tales como patentes, marcas de servicio o producto, invenciones, fórmulas, procesos, …”
El Código de Comercio, al margen del Código Fiscal, hace su parte cuando nos dice en su artículo 2 que la compraventa de cosas incorporales, como los derechos de autor, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, entre otros, con el fin de lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio mercantil, serán considerados actos de comercio.
Así las cosas, los bienes intangibles están sujetos a las normas y disposiciones fiscales de carácter general del Código Fiscal, y a las que le atañen del Código de Comercio.
También se aplican las normas que privan sobre las remesas o acreditamientos cuando el beneficiario esté domiciliado en el exterior.
Además, se reconoce como intangible el derecho que emana de un contrato de promesa de compraventa irrevocable de bienes inmuebles o de valores emitidos por una persona jurídica, mediante el cual el promitente comprador y el promitente vendedor tienen derechos y obligaciones mutuas. De dicho contrato de transferencia futura de una propiedad construida o por construir o de transferencia de las acciones de una sociedad dueña de un bien inmueble, nacen los derechos de cada parte a recibir lo acordado. Esos derechos son bienes intangibles mientras no se concrete el contrato, y que si se transfieren como derechos quedarán sujetos a los impuestos de rigor.
La venta o cesión onerosa de los derechos de los contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles, como no se trata de la venta de una finca constituida en debida forma, la utilidad generada en la transferencia de tales derechos queda calificada de renta gravable y su impuesto se calculará en base a las tarifas de los artículos 699 o 700, más las consecuencias del artículo 733 en caso de que el vendedor sea persona jurídica, todos del Código Fiscal.
CÁPSULA FISCAL