Los cónyuges y los impuestos

Los cónyuges y los impuestos


El matrimonio comprende únicamente en nuestra legislación de familia la unión entre cónyuges de diferentes sexos.

Nuestro sistema tributario reconoce la figura del matrimonio y establece ciertas situaciones de exenciones tributarias, mientras que en otros casos exige la necesidad de revisar esta condición para la aplicación de aspectos y obligaciones de cumplimiento tributario. Pasemos revisión a ciertas normas relacionadas:

1. Impuesto de transferencia de bienes inmuebles (ITBI): La Ley 106/1974 en su artículo 2, establece que el ITBI no se causará en las transferencias a título de donaciones, siempre que se realicen entre cónyuges.

2. Fundaciones de Interés privado (FIP): El artículo 13 del Decreto Ejecutivo 177/2005 señala que las FIP estarán exentas de todo impuesto sobre los actos de transferencias de bienes inmuebles, títulos, certificados de depósito, valores, dinero o acciones efectuadas por razón de la extinción de la FIP a favor del cónyuge del fundador siempre y cuando se trate de bienes ubicados en o utilizados económicamente en nuestro país. Este beneficio se otorgará por una sola vez siempre y cuando los interesados acrediten dicha situación ante el Fisco.

3. Impuesto de bien inmueble: El artículo 764 Código Fiscal (CF), establece que se exceptúan de este impuesto los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio familiar, de acuerdo con la Ley y que a la fecha estén reconocidos mediante resolución judicial, los cuales no podrán ser objeto de aumento de su valor catastral mediante avalúos generales y parciales.

4. Impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios: El parágrafo 7 del artículo 1057 V CF, señala que no se causará este impuesto en las transmisiones de bienes muebles producto de las capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales.

5. Impuesto sobre la renta (ISR): Tanto el CF como el Decreto Ejecutivo (DE) 170/1993, señalan situaciones referente a lo tratado:

-Artículo 698 del CF y el artículo 21 DE 170/1993, establecen que el contribuyente no podrá deducir las partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague a los cónyuges.

-Artículo 709 del CF y el artículo 68 DE 170/1993, señalan que una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el ISR las personas naturales, tratándose de cónyuges, tendrán derecho a deducir anualmente la suma básica de $800 cuando presente la declaración en forma conjunta.

-Artículo 117-D DE 170/1993, regula el régimen de ganancias y pérdidas en caso de enajenación de acciones o valores a título gratuito, indicando que en el caso de enajenación o transferencia a título gratuito se entiende que no hay ganancia de capital, por lo que no procede hacer la retención en la fuente siempre que se realice entre cónyuges.

-Artículo 36 DE 170/1993, establece que no son deducibles las cuentas incobrables provenientes de deudas contraídas entre cónyuges.

Artículo 72 DE 170/1993, indica que el contribuyente podrá deducir los gastos médicos efectuados dentro del país. Si los cónyuges declaran por separado, cualquiera de ellos puede deducir la totalidad o parte de los gastos médicos en que hayan incurrido tanto su cónyuge como sus dependientes. Las deducciones de ambos no podrán exceder los gastos médicos totales en que se incurra en el período fiscal.

-Artículo 74 DE 170/1993, referente a los intereses por préstamos hipotecarios y señalar que solamente las personas naturales podrán deducir las sumas pagadas en este concepto, incluyendo comisiones de apertura, renovación y cierre de contrato de préstamo, exclusivamente que se destinen a la adquisición, construcción o edificar mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente. La vivienda debe estar ubicada en Panamá e inscrita a nombre de dicha persona natural. Tratándose de una pareja de cónyuges copropietarios o no de la vivienda, que se encuentran obligados por el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, estos podrán hacer la deducción en la declaración de ambos o de cualquiera de ellos en cualquier proporción, pero en ningún caso el total de los intereses deducidos podrá superar el total de intereses en que se incurran en el año fiscal o el límite de $15 mil.

-Artículo 133-E DE 170/1993, referente a los documentos que el contribuyente debe incluir con su solicitud de no aplicación del CAIR, contempla que en el anexo 8 referente a la nota de conciliación de los resultado financieros y fiscales incorporados en los estados financieros, se deben segregar los gastos deducibles en que la persona jurídica incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CÁPSULA FISCAL . Recientemente se han presentado advertencias de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, contra frases de los artículos 26 y 34 del Código de la Familia y del artículo 35 de la Ley 61/2015 en su totalidad. Lo anterior en virtud de la solicitud de inscripción ante el Registro Civil de matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo. Si se declara la inconstitucionalidad, entonces se permitiría el matrimonio entre personas del mismo sexo, y por ende el reconocimiento de los derechos y obligaciones tributarias entre los cónyuges de igual sexo y que hemos revisado.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.

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