El Código Fiscal (CF) y el Decreto Ejecutivo 170/1993 (DE 170/1993) establecen que ciertos costos y gastos serán considerados como no deducibles. Partiendo de la premisa que no son deducibles los costos y gastos que no sean necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente, ni aquellos generados por negocios, actividades e inversiones cuya renta esté exonerada del impuesto por Ley.
Tampoco serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta y en los casos de simultaneidad de fuentes no serán deducibles los que excedan a la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera, es decir la fórmula del máximo de costos y gastos deducibles.
Entre otros, y sin perjuicio de lo establecido en el CF y en leyes especiales, no son deducibles:
a) Los gastos personales de subsistencia;
b) Los gastos por razón de edificaciones o mejoras permanentes que aumentan el valor de bienes muebles o inmuebles, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación;
c) Los intereses de capitales invertidos por los dueños del negocio;
d) Las sumas retiradas a cuenta de utilidades por el dueño del negocio si se trata de una persona natural;
e) Las sumas que excedan de los topes máximos establecidos en el DE 170/1993 para gastos deducibles;
f) Las utilidades del año fiscal que se destinen al aumento de capitales y a la constitución de fondos de reserva similares cuya deducción no se admite expresamente en el CF, en leyes especiales o en el DE 170/1993;
g) Las donaciones o contribuciones que no revistan el carácter de propaganda o no estén comprendidas en el artículo 47 del DE 170/1993;
h) Las donaciones en tiempo o en espacio en los medios de comunicación social y en servicios que se presten a favor de las personas naturales o jurídicas, que no se encuentren incluidas dentro de los supuestos contemplados en el artículo 47 del DE 170/1993;
i) Los pagos remesados o acreditados por contribuyentes radicados en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a beneficiarios domiciliados en el exterior, en concepto de regalías;
j) Las sumas pagadas a personas que no presten realmente servicios personales al contribuyente;
k) Los gastos en que se incurra o se paguen para mantener o sufragar actividades de entretenimiento, festejos, recreo o expansión del contribuyente; y
l) Cualquier otro gasto no especificado en el DE 170/1993 y que no sea indispensable para la producción de la renta o la conservación de su fuente.
Cápsula fiscal
Cuando un costo o gasto carezca de la factura o documento equivalente emitido de acuerdo con los requisitos legales, el mismo no podrá deducirse. Sin embargo, si el costo o gasto cumple con las demás condiciones establecidas en el artículo 19 del DE 170/1993, podrá ser deducido si el contribuyente lo comprueba a satisfacción de la Dirección General de Ingresos.
No obstante, se admitirá la deducción de gastos documentados por los contribuyentes en razón de compras y servicios recibidos por personas que carezcan de la debida organización administrativa y contable para cumplir a cabalidad con la obligación de documentar sus operaciones.
El autor es abogado especializado en materia tributaria
