OSVALDO LAU C.
OPINIÓN
Recientemente nos han consultado sobre la responsabilidad de los impuestos impagos cuando una sociedad se disuelve, teniendo utilidades acumuladas sujetas al impuesto de dividendos.
Para estar en sintonía con el caso, me permito citar el artículo 528-A del Código de Comercio, adicionado por la ley 85 de 2012, el cual trata sobre la disolución de sociedades y que explica causas y efectos de su permanencia en el tiempo hasta que termine la liquidación de su patrimonio, luego de cobrar sus créditos y pagar sus pasivos.
De acuerdo con la disposición señalada, la sociedad comercial disuelta no se extingue y conserva su personería jurídica mientras tanto no se realicen o enajenen los activos y se cancelen las deudas a los acreedores, incluyendo las del Estado, y finalmente se reparta el excedente entre los socios o accionistas, previo cumplimiento de las normas fiscales sin olvidar las referentes al impuesto de dividendos que corre por cuenta de los accionistas, aunque no se haya hecho la retención.
Más aún, el mismo artículo citado contempla que la disolución no termina mientras no se inscriba en el Registro Público la escritura contentiva del acta de una asamblea de accionistas en la cual se haga constar el cobro de sus créditos, el pago de sus pasivos y la distribución del excedente entre sus accionistas.
En resumen, lo expresado en los dos párrafos anteriores implica que la sociedad “disuelta por voluntad de los socios conforme a su documento de constitución o a las disposiciones legales que la regulan” mantendrá o conservará su personería jurídica por el tiempo que tome la liquidación de los activos según la naturaleza de ellos, el pago de los pasivos según sea su origen para su debida cancelación y la distribución del excedente entre sus socios o accionistas. Además, dice el mismo artículo, la liquidación llegará a su fin cuando el acta de socios o accionistas en donde se haga constar que se han cobrado todos los créditos, pagado todos los pasivos y que se ha distribuido a los socios las cuotas partes que les correspondan del fondo social sea debidamente protocolizada en escritura pública e inscrita en el Registro Público.
La parte fiscal del asunto, sobre todo en lo referente al impuesto de dividendos de las utilidades acumuladas, tiene su origen en el acostumbrado rechazo a los impuestos por parte de los contribuyentes y a la tradicional complacencia de ciertos asesores legales, contadores y/o tributaristas, quienes por facturar trasgreden las leyes fiscales retando el peligro bajo la premisa de que no se detectaran las maniobras que se pasean entre la elusión y la evasión mediante la fórmula de la disolución. Pero queda la responsabilidad de quienes participan en este negocio donde se simulan actos en perjuicio del Estado.
Pretender con la disolución hacer desaparecer las utilidades acumuladas mediante traspasos o transferencias de sus activos y no hacerle frente a los impuestos que correspondan implica que alguien se benefició con el truco a expensas del Fisco. Y ese alguien tendrá que pagar las consecuencias incluyendo a los diseñadores de la fórmula por efecto del “mal practice”. Ante la simulación, cabe entonces advertir que el contribuyente incurre en delito fiscal al tenor del artículo 752 del Código Fiscal el cual indica textualmente que se incurre en defraudación fiscal “el que simule un acto jurídico o pérdidas que impliquen omisión parcial o total del pago de los impuestos”. Además, el mismo artículo señala que se sancionará con multa no menor de 5 veces ni mayor de 10 veces la suma defraudada, o arresto de un mes a un año; y si el contribuyente recibió el apoyo de un cómplice padrino o encubridor, la pena se dividirá en partes iguales.
Concluyo recordando las recompensas que ha de decretar la Dirección General de Ingresos de oficio o a solicitud del interesado por el monto que resulte al aplicar 25% sobre toda suma que se recaude por denuncias de defraudación de tributos. Ah….y libre de impuestos.
