OPINIÓN
Antes de entrar en materia, debemos tener en cuenta que tanto el impuesto de dividendos como el impuesto complementario forman parte del impuesto sobre la renta, pues ambos forman parte del Título I del impuesto sobre la renta, del Libro IV Impuestos y Rentas, del Código Fiscal.
El primero de ellos, el impuesto de dividendos, se hace presente cuando las sociedades distribuyen utilidades entre sus accionistas, quienes están sujetos al impuesto de dividendos de acuerdo con la tasa que le sea aplicable de 5%, 10% o 20%, bajo el sistema de retención obligatoria según el artículo 733 del Código Fiscal de Panamá. Igual se señala que el impuesto deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de retención.
Cuando las sociedades no hayan distribuido la utilidad neta del período, o que el monto distribuido sea inferior al 40% del saldo que resulta de restar el ISR a las utilidades del período, quedan obligadas a pagar el conocido impuesto complementario hasta cubrir ese 40% del saldo resultante, a la tasa de 5% o 10%, según sea la fuente de la utilidad. El impuesto complementario será pagado por la persona jurídica a más tardar dentro de los tres meses siguientes al plazo legal de la presentación de la declaración jurada de rentas, tal como expresa el artículo 111 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Son dos impuestos que al parecer caminan en la misma vía hacia la misma meta, pero en aceras diferentes: el primero es por cuenta de los accionistas y se causa al recibir el beneficio de las utilidades distribuidas en cualquier forma, sin importar la forma de pago ni la nacionalidad de los accionistas. El segundo es por cuenta exclusiva de la sociedad sin que la responsabilidad de su pago alcance directamente a los accionistas.
Si bien es cierto que el impuesto complementario es responsabilidad exclusiva de la sociedad, en realidad es un simple pago anticipado que recupera al momento de distribuir utilidades y retener el impuesto de dividendo según la tasa que corresponda, pues solamente deberá pagar al Tesoro Nacional la diferencia entre el monto que retenga y el complementario efectivamente pagado.
El aspecto quizá más controversial, y que ha generado interesantes debates entre tributaristas, es la prescripción o tiempo que se requiere para que se extinga el derecho que tiene la Dirección General de Ingresos de cobrar los impuestos impagos.
Por ser parte del régimen de retención obligatoria por parte de quien paga, tal como sucede con los salarios, gastos de representación y remesas al exterior, y al no tener una fecha de prescripción definida en sus normas, el derecho del Fisco a cobrar o la obligación del contribuyente de pagar el Impuesto de Dividendos vence a los 15 años.
En cambio, el impuesto complementario, por ser parte del impuesto sobre la renta que no se causa ni regula bajo el sistema de retención, está sujeto a las normas generales que establece el Código Fiscal para este último impuesto y, por lo tanto, prescribe a los siete años.
Sobre este asunto de la prescripción existen fallos de la Corte Suprema de Justicia que avala nuestra opinión.