VENTANA FISCAL

El seguro educativo

OPINIÓN

El seguro educativo (SE), que de seguro tiene poco, nace con el Decreto de Gabinete 168 de 1971 (Gaceta Oficial 16913) para obtener fondos para fines educativos, para la formación profesional, para otorgar becas para la educación media y para hacer préstamos para estudios a nivel universitario.

De acuerdo con sus propias normas, los fondos del SE provienen de:

1) los aportes de los empleadores o patronos sobre los salarios pagados a sus trabajadores;

2) los aportes sobre el salario básico de los trabajadores de los sectores público y privado domiciliados en el territorio panameño, sujeto a limitaciones jurisdiccionales;

3) las contribuciones de los trabajadores al servicio de organizaciones internacionales y los trabajadores al servicio de misiones diplomáticas y consulares acreditadas en Panamá.

Sin lugar a dudas, la norma original se refiere a remuneraciones pagadas por servicios personales prestados en calidad de dependencia (sueldos y salarios).

Además, con la Ley 13 de 1987 (Gaceta Oficial 20943) la fuente de ingresos del SE se amplía al “2.75% de los ingresos anuales, sujetos al impuesto sobre la renta declarados por los trabajadores independientes”.

Y aquí comienza la discusión.

La letra de las normas citadas nos permite concluir con toda seguridad que la fuente del SE se origina exclusivamente en el trabajo, ya sea de aquellos que trabajan bajo la figura de dependencia laboral o de los trabajadores independientes.

Lo único que se grava es el trabajo personal, pues se trata de los aportes de los empleadores por los salarios pagados y de los aportes de los trabajadores mediante retención directa.

Es decir, que el SE es producto del sudor de cada uno, independientemente del nombre que se le asigne a la remuneración. Ningún otro ingreso está sujeto al SE.

Históricamente, las autoridades fiscales panameñas han obligado a pagar SE a los contribuyentes (persona natural) sobre los otros ingresos gravables presentados en sus declaraciones de rentas, tales como las generadas por capitales, la obtenida por la explotación y venta de bienes muebles e inmuebles y cualquier otro ingreso gravable, lo cual no se compagina ni con la letra ni con el espíritu del SE, pues de lo contrario así se hubiese plasmado en la misma ley.

Muchos habrán pagado el costo del errado criterio que ha utilizado la DGI de cobrar el seguro educativo sobre otros ingresos fuera del círculo del trabajo, como la ganancia de capital obtenida en la enajenación de bienes inmuebles, que fuera incorporado en el artículo 93 del reglamento del impuesto sobre la renta (DE-170 de 1993) por el Decreto Ejecutivo Nº8 de 2007.

Ahora otro decreto, el Nº98 del año 2010, con toda razón y justicia, ha modificado el artículo 93 eliminando lo referente al SE.

Solo resta decir que ante la errada aplicación de la norma caben y se justifican los reclamos de devolución de las sumas pagadas indebidamente en concepto de seguro educativo.

El pasado 10 de junio cumplimos cinco años escribiendo sobre temas fiscales. Ya la carga pesa, pero aun así felicito a los sufridos lectores.

El autor es consultor fiscal


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