VENTANA FISCAL

Otra vez los dividendos

OPINIÓN

Aunque ya hemos escrito sobre el impuesto de dividendos, creo oportuno volver sobre el tema por su propia importancia y por su incidencia en los registros contables y en el área fiscal.

El impuesto de dividendos tiene su base impositiva en el artículo 733 del Código Fiscal de la República de Panamá, y cuya última modificación se dio con el artículo 36 de la Ley 8 del año 2010.

El alcance de este impuesto, de acuerdo a la norma citada, es para todas las personas jurídicas, sin hacer excepción alguna, que “generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código...”.

Este impuesto tiene tres tarifas que se han de aplicar bajo el sistema de retención por parte de quien declare dividendos:

1- 10% sobre las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña según las normas establecidas en el Código Fiscal relativas al impuesto sobre la renta (ISR);

2- 5% cuando se trate de la distribución de utilidades provenientes de intereses obtenidos sobre valores emitidos por el Estado y las utilidades generadas por su enajenación, y por intereses ganados sobre depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier clase pagados por las instituciones bancarias establecidas en Panamá (rentas exentas del impuesto sobre la renta de acuerdo al artículo 708 del Código Fiscal, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación.

Esta tarifa se aplica a todo dividendo declarado por las sociedades domiciliadas en cualquier zona libre de Panamá, cualquiera sea el origen de las utilidades;

3- 20% cuando se distribuyan utilidades a favor de las acciones emitidas al portador. La sobretasa es un cargo por el anonimato.

Cabe advertir que en los dividendos o cuotas de participación prevalece el régimen fiscal de los tratados o convenios -para evitar la doble imposición fiscal (tributación)- que hayan sido suscritos por Panamá con el país del beneficiario de los dividendos o cuotas de participación. En caso de que el convenio no contemple este impuesto o que no exista tratado o convenio, prevalece el régimen de Panamá.

Para las sucursales locales con casa matriz en el extranjero, el impuesto de dividendos será de 10%, que se pagará “junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente”.

La pregunta sin respuesta es qué sucede si no se presenta la declaración de rentas o si se presenta fuera de tiempo.

El mismo artículo 733 contempla un impuesto mínimo (impuesto complementario) que corre por cuenta de la persona jurídica y que se aplica cuando no se distribuyen las utilidades del período o cuando la distribución es menor del 40% de las utilidades netas después del ISR.

El manejo de este impuesto se complica cuando se causa en un período y la persona jurídica ha tenido pérdidas acumuladas de años anteriores o tendrá pérdidas futuras que eliminan toda posibilidad de distribuir dividendos.

Una disposición no aplicada por las partes de la trama fiscal, sobre todo por las empresas familiares o controladas por pequeños grupos de accionistas, es la concerniente a los retiros de fondos, préstamos o créditos que se otorguen a los accionistas y que están sujetos a “pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5%”.

En cuanto a las acciones al portador, la retención será de 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. Todo lo anterior es sin importar que se haya pagado el impuesto complementario, de acuerdo a la Ley 31 de 2011.

Conviene recordar que la retención del impuesto de dividendos debe pagarse al fisco nacional dentro de los 10 días siguientes a la obligada retención. (Literal j del artículo 733 del Código Fiscal).

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