MATERIA TRIBUTARIA.

Derecho a no declarar contra sí mismo

El derecho a no declarar contra sí mismo es una de las garantías judiciales con que cuenta el individuo para asegurar el genérico derecho de defensa. Esta garantía en principio sólo era reconocida en el proceso penal, pero en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional sostienen que ella opera en todos los procesos, incluido el proceso administrativo.

Se trata de un derecho fundamental de la persona humana que viene dado por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3. g.) y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2. g.). Nuestra Constitución lo consagra en su artículo 25 que dispone: "nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

La finalidad de esta garantía, de acuerdo con Iñaki Esparza Leibar, es "excluir la posibilidad de obligar al imputado a cooperar activamente en la formación de la convicción sobre sí mismo, y la forma de conseguirlo es mediante la prohibición de utilizar en el proceso cualquier declaración del imputado".

En materia tributaria también tiene vigencia este derecho, el cual no restringe el deber jurídico que tiene el contribuyente de cooperar con la administración tributaria. El contribuyente no podría escudarse en esta garantía para eludir su obligación de cooperar con la agencia tributaria en el cumplimiento de determinados deberes legales como son: aportar o exhibir documentos contables o la presentación de informes periódicos, en atención a que en estos casos, "el contribuyente no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad" (Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso). Sin embargo, con la reciente Ley 6 de 2005, sobre equidad fiscal, se adiciona el artículo 710-A al Código Fiscal en flagrante violación al derecho constitucional de no declarar contra sí mismo. Este artículo obliga a todos los contribuyentes a presentar, además de la declaración jurada anual de rentas, una declaración jurada mediante la cual, entre otras cosas, declaren que: 1. No recibe pagos de persona alguna, nacional o extranjera, sin que sean reportados debidamente a la DGI, ya sea de manera directa o a través de interpuesta persona; 2. Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo vigentes en la República de Panamá; 3. Que realiza las respectivas retenciones sobre todos los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior en concepto de contratos o cualquier tipo de acuerdo, en el cual es parte o se beneficia, y que ha llevado a cabo con la debida diligencia todas las averiguaciones necesarias, a fin de cerciorarse de que de ellos no son parte o se benefician, de cualquier manera, personas ubicadas dentro del territorio de la República de Panamá; y 4. Que dichos beneficiados radicados en el exterior son personas distintas del contribuyente que envía el pago, tanto formal como materialmente y, por lo tanto, no se trata de una simulación con el objeto de disminuir el monto de impuestos que se deben pagar al fisco y que no refleja ninguna refacturación, ni incluye pagos o gastos o costos u otro tipo de simulación, con el objeto de reducir su carga fiscal. El hecho de emitir conceptos falsos en esta declaración constituye defraudación fiscal, sancionada con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada, o pena de arresto de dos a cinco años. Evidentemente la norma comentada obliga al contribuyente a declarar hechos que podrán ser usados en su contra en caso que se le practique una auditoría y se determine que ha emitido conceptos falsos y eludido el pago de tributos. Dicha obligación constituye una aberración equiparable a aceptar que los órganos jurisdiccionales reconozcan a ese tipo de declaraciones eficacia probatoria en el ámbito penal, particularmente porque si el derecho es a no declarar contra sí mismo, "no puede existir obligación a declarar de una manera determinada" (Juan Montero Aroca, Principios del Proceso Penal). Por otra parte, esta norma, además de contener una sanción de inusual aplicación en la esfera administración, convierte al contribuyente en un investigador fiscal, rebasando los deberes y obligaciones que la doctrina y la legislación comparada le impone para con la administración tributaria. La potestad para imponer sanciones tributarias es una manifestación del ius puniendi del Estado al igual que la facultad para sancionar penalmente a los delincuentes, por lo que el derecho a no declarar contra si mismo debe reconocerse en el proceso tributario sancionador y, consecuentemente, conllevar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legal que obligue a aportar declaraciones que puedan resultar inculpatorias para quienes las prestan. Nada impide que los datos o pruebas que se requieren en esas declaraciones puedan ser obtenidos por otros medios, tales como la solicitud de informes, registros y auditorías, en ejercicio de las ampliamente facultades que posee la Dirección General de Ingresos. Sin duda alguna sostenemos que el artículo 710-A del Código Fiscal lesiona el artículo 25 de la Constitución Nacional, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al bloque de constitucionalidad conjuntamente con el artículo 32 de la Constitución que se refiere a la garantía del debido proceso, derecho fundamental básico para el fortalecimiento del Estado de Derecho. Urge, entonces, la adopción de un Código Tributario a fin de asegurar los derechos del contribuyente frente a las posibles arbitrariedades de la administración.


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