Enriquecimiento injustificado

Afirmo, una vez más, que el sentido literal de la ley y su intención no era la de entorpecer la labor de persecución del delito que le corresponde constitucionalmente al Ministerio Público. En la práctica, los problemas que se han presentado son el resultado, no de la ley en sí, sino de la interpretación caprichosa y conveniente que de ella ha hecho la Corte Suprema, tal como acertadamente lo indica la firma de abogados demandante en el recurso de inconstitucionalidad que es objeto del presente análisis.

Le asiste razón a la Procuradora de la Administración, cuando indica que la figura del "enriquecimiento injustificado" introducida en la Ley 59 es una figura de carácter administrativo y no penal. Ello se deduce claramente de la lectura de su articulado y si hubiera duda aún, las actas de los debates recogen intervenciones donde expresamente se sostiene tal criterio. En otras palabras, una cosa es el proceso administrativo que se lleva ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, y otra cosa es el proceso penal que se puede adelantar ante la jurisdicción penal por los mismos hechos. Se trata de competencias distintas y autónomas.

El pleno de la Corte reitera su equivocación interesada, cuando vuelve a sostener en el fallo que el procedimiento estipulado en la Ley 59 es que, para investigar penalmente el enriquecimiento ilícito, se requiere primero de un informe de la Contraloría General de la República. No es eso lo que dice la ley ni era la intención de quienes la aprobamos. Repito: es una coyuntura muy específica, para salvar de un proceso penal comprometedor a un miembro del Organo Judicial, la Corte Suprema se valió de artimañas para, mediante dicha interpretación, torcer el sentido de la Ley 59 y anular así el proceso en cuestión.

Pero de igual manera se equivoca el magistrado Arjona al sustentar su salvamento de voto, señalando, entre otras cosas, que "la Ley 59 de 1999 crea sin sustento constitucional una especie de prejudicialidad respecto del delito de enriquecimiento patrimonial no justificado al dar a entender, a mi juicio en forma errónea, que la Contraloría General de la República es a la que le corresponde en primera instancia investigar los hechos". Su análisis parte de un supuesto equivocado. La Ley 59 nunca le otorgó facultades a la Contraloría para investigar delitos, sino para investigar administrativamente una conducta que está expresamente descrita en el Artículo 6 de dicha ley (y no en el Código Penal). La prejudicialidad mencionada no la creó la ley; la creó la Corte en un fallo desafortunado.

Pese a todo lo anterior, considero que no podemos permitir que un instrumento legal que tiene tanto potencial a favor de la lucha contra la corrupción, se desnaturalice por vía de la interpretación judicial. Por ello, para superar cualquier "mal entendido", propuse una reforma a la ley el año pasado, que deja claramente definidas las competencias administrativas penales, así como el carácter autónomo de estas. El proyecto espera su discusión en primer debate en la Comisión de Gobierno. Si el tiempo que queda no resulta suficiente para su aprobación, volveré a insistir en ello en la próxima legislatura que empieza en septiembre. Espero que, ya sea ahora o en los meses venideros, hagamos realidad dicha reforma para poner en plena vigencia una legislación necesaria para una administración pública transparente, en la que sus funcionarios de más alto rango rindan cuenta sobre su estado patrimonial.


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