CAMBIOS.

Lesiones personales en el nuevo Código Penal

El Código Penal de 2007 ha introducido algunas reformas en materia de delito de lesiones personales que se refieren básicamente a la nueva redacción de las figuras delictivas, a un elenco más amplio de sanciones y una particular regulación de las lesiones con resultado muerte y, en definitiva, a una más benigna noción del delito de lesiones culposas, como vamos a exponer de seguido.

El legislador ha contemplado dos modalidades dolosas de lesiones, como puede observarse en los artículos 135 y 136 del mencionado código. En el primero de estos preceptos contempla la figura básica de lesiones que consiste en causar a otro un daño corporal o psíquico que incapacite por un lapso que comprenda entre 30 y 60 días y sin la intención de matar, pues en este último caso estaríamos frente al delito de tentativa de homicidio. Se ha abandonado así el criterio de la incapacidad relativa al trabajo y a la naturaleza de la lesión, ya que únicamente alude a una incapacidad que se encuentra en determinados extremos, porque lo único que contempla es la incapacidad física o "psíquica" y ha excluido la incapacidad "moral".

La ley adoptó varias clases de penas que tienen carácter alternativo, puesto que el juez puede imponer cualquiera de ellas: prisión de dos a tres años, su equivalente en días multa o arresto de fines de semana. Por supuesto que creemos que esta alternatividad debe estar precedida del análisis de la condición particular del hecho delictivo, de la culpabilidad y de la personalidad del condenado. En el segundo de estos preceptos se consagra la modalidad agravada de lesiones personales que prevé una pena de prisión entre cuatro y seis años si se producen las conocidas lesiones gravísimas: daño corporal o psíquico incurable, apresuramiento del parto, incapacidad permanente para el trabajo, es decir, son los mismos supuestos que contempla el código penal vigente. Pero una excepción se ha producido en este delito, pues lo mismo que en el homicidio ha consagrado como un hecho agravatorio la violencia doméstica o si la lesión es producto de la extracción de un órgano vital de la víctima.

Se ha regulado también de manera distinta el delito de lesiones con resultado muerte que hoy se encuentra en el Código Penal vigente de 1982. De acuerdo con el nuevo texto, el delito consiste en producir la muerte como consecuencia de las lesiones cuando el medio empleado y la ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte; es decir, el legislador considera que este es un supuesto de lesiones que ha producido la muerte, pero que no está vinculada al animus necandi o ánimo decausar la muerte, para la cual se contempla un pena de cuatro a ocho años de prisión. Es, si se quiere, una especie de lesión concausal o inidónea en relación con las lesiones, pues como sabemos, el común denominador de este delito es únicamente el animus laedendi o vulnerandi, o sea, la intención de producir un daño o lesión física o psíquica. Lo más extraño de esta regulación –dentro de este contexto destinado a las lesiones– es que el legislador señala al final del artículo que en los demás casos el autor responde por el delito de homicidio, lo que se complica porque no hace alusión expresamente a qué clase de homicidio se refiere.

El Código Penal de 2007 ha recogido el delito de lesiones culposas en términos bastante parecidos al Código Penal actual, por cuanto que también concibe la lesión, al menos en su modalidad básica, en atención a la incapacidad que ahora comprende entre 30 y 60 días, si bien ha adicionado como una especie de agravación de la modalidad culposa la presencia de las lesiones gravísimas, para la cual prevé una penalidad mayor que consiste en la mitad de la pena.

Hay cierta polémica en cuanto a la coordinación o coherencia entre el delito de lesiones y la violencia doméstica, pues como es obvio las agresiones intra–familiares pueden comprender a su vez algún tipo de agresiones físicas, por lo que los defensores de los derechos de las víctimas de violencia doméstica consideran que las lesiones que se producen en la familia son más graves que aquellas en que no está presente este elemento. Este punto no es nada fácil, pues el delito de lesiones tiene sus propias complejidades, por ejemplo, las relativas a la incapacidad: 15, 30, 45, 60 días o más, resultado muerte, problemas de competencia, etc. Lo mismo puede decirse de la violencia doméstica en la que pueden estar presentes varios bienes jurídicos que el legislador protege: la vida, la integridad física, la libertad, el sosiego doméstico, etc. Creemos que el asunto no se resuelve privilegiando o favoreciendo uno u otro delito, sino delimitando adecuadamente el "bien jurídico" que principalmente se protegen en cada uno de ellos, esto es, reconociendo la autonomía de las lesiones personales del delito de violencia doméstica. Cuando tengamos clara esta separación podremos delimitar la gravedad de los hechos que se producen dentro de la familia, en la cual no solo pueden estar presentes lesiones físicas o psíquicas sino también otro conjunto de delitos, por ejemplo: injuria, violación carnal, rufianismo, etc. Lo que no debemos pretender es reducir todos los bienes jurídicos a uno solo, ni confundir hechos punibles de diversas naturaleza, por cuanto que entre otras consecuencias, ello implicaría desconocer la garantía de la responsabilidad subjetiva del individuo por el delito que efectivamente ha querido causar y que el legislador protege en cada supuesto.


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