Hace algunos días mientras cenaba en un restaurante de la localidad, por casualidad escuché una conversación entre dos damas; una de ellas entristecida decía en tono firme “…yo le he dado siete años de mi vida”, su interlocutora la interpeló afirmando con acento consolador; “No te preocupes, después de cinco años juntos ustedes ya están casados”. Desvié mi atención de aquella pintoresca pareja tratando de evitar que mi condición de profesionista del derecho y docente pudiera más que mi prudencia.
Lo cierto es que la figura del matrimonio de hecho, constitucionalmente consagrada en nuestro medio, ha adquirido matices casi míticos en la opinión pública, atribuyéndosele cualidades que no posee, por ejemplo, la de operar de pleno derecho, cosa totalmente alejada de la realidad, ya que la misma para que tenga existencia jurídica ha de ser previamente declarada por autoridad competente y ulteriormente inscrita en el Registro Civil. Además, la figura en cuestión encuentra su utilidad práctica mayormente para efectos de reclamación de derechos, muchos de índole económico, y no necesariamente guarda relación con protección sacramental.
Lejos de lo que comúnmente se piensa, el matrimonio de hecho exige una serie de requisitos concurrentes que van más allá de la simple convivencia en condiciones de unión marital libre por cinco años, tal cual se desprende del contenido literal del artículo 53 del Código de la Familia que lo regula, estos requisitos son: primero, que los convivientes sean legalmente capaces de contraer matrimonio; segundo, que la unión sea de manera consecutiva; y tercero, que la misma se haya desarrollado en circunstancias de singularidad y estabilidad.
El primer requisito implica que no podrá declararse matrimonio de hecho entre personas que se hallaren ligados por vínculo matrimonial previo, es decir, ambos deben ser solteros; entre personas del mismo sexo (no está permitido el matrimonio homosexual); entre parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente, descendente o colateral hasta el segundo grado; entre el homicida condenado o presunto contra uno de los cónyuges con el otro cónyuge sobreviviente. Tampoco pueden contraer matrimonio los varones menores de 16 años o las mujeres menores de 14 años.
El segundo de los requisitos se explica por sí solo, mientras el tercero se refiere a que esa convivencia debe darse sin que concomitantemente exista otra de su misma especie (singularidad), es decir, sin la existencia de “un segundo frente”, además que esa unión tenga permanencia o duración en el tiempo sin peligro de sufrir cambios significativos como consecuencia de la conducta irregular de los convivientes o de alguno de ellos (estabilidad).
Estos requisitos no son intrascendentes, ya que constituyen la punta de lanza que en determinado momento utilizan los que pudieran oponerse a la declaratoria de matrimonio de hecho, por considerarlo lesivos a sus intereses propios.
