¿Parche o Constituyente?

En casi todos los países democráticos del mundo hay una ley superior que los organiza, define sus estructuras, relaciones entre gobernados y los poderes del Estado, define los derechos y garantías individuales, etc. Esta norma superior recibe diversos nombres, el más aceptado es el de Constitución Política. Empero, no en todos los países la Constitución es un conjunto de normas escritas, pues hay países como Inglaterra, el más conocido, Nueva Zelanda e Israel donde no hay Constitución escrita. Se acepta que en Inglaterra y Nueva Zelanda no hay una Constitución escrita porque hay un fuerte consenso sobre normas políticas fundamentales, en cambio, en Israel no se ha podido llegar a una Constitución escrita por falta de un acuerdo sobre cuestiones clave, sobre todo, en cuanto al papel de la religión en el Estado y en el sistema legal. Sin embargo, tanto las constituciones escritas como las no escritas pueden ser enmendadas por examen judicial o por procedimiento de reforma.

Por otro lado, las constituciones pueden ser rígidas o flexibles en cuanto a la facilidad de enmienda, de reforma o de sustitución. Dentro de esta clasificación podemos decir que la panameña es una Constitución rígida.

También hay constituciones cortas, como la de Estados Unidos que sólo tiene siete artículos y 27 enmiendas, pero esta Constitución que data del 17 de septiembre de 1787, es la más vieja del mundo. Hay otras largas y casuísticas como las de la mayoría de los países hispanoamericanos. Nos preguntamos, ¿por qué debemos tener una Constitución externa y detallada? La respuesta es por la facilidad con que las legislaciones de nuestros países cambian las reglas del juego a través de leyes, decretos o interpretaciones, es decir, a través de sus órganos legislativos.

Otra clasificación divide las constituciones según su susceptibilidad de revisión judicial, o no. Este punto tiene relación con el organismo independiente que debe definir sobre la conformidad o no de las leyes con la Constitución. Es decir, del ente que decide si una ley es constitucional, o no. Este organismo en la inmensa mayoría de los países, luego del famoso fallo “Marbury contra Madison” (de 1803 Corte Suprema de Estados Unidos) está radicado en el Organo Judicial, sobre todo, en la Corte Suprema de Justicia. Pero tenemos países como Holanda que, en el artículo 120 establece que “la constitucionalidad de los decretos del parlamento y los tratados no serán examinados por los tribunales”. Además de Holanda (Países Bajos) también hay sistemas en los cuales no hay revisión judicial, por ejemplo, Finlandia, Luxemburgo, Reino Unido y Suiza. Estos países se basan en el argumento que decisiones tan importantes como la conformidad de una ley a la Constitución, o no, deben ser tomadas por los representantes elegidos por el pueblo y no por un organismo judicial nombrado y frecuentemente muy poco representativo. Esta característica de los órganos judiciales es un problema muy grave para una gran mayoría de los países. Y aunque el nuestro no escapa a esa crítica, nos pronunciamos muy categóricamente a favor de la revisión judicial. Sin embargo, la misma debe realizarse a través de un Tribunal Constitucional, separado de la Corte Suprema de Justicia. Tribunal cuyos miembros deben ser elegidos, no nombrados, y a quienes debe exigírseles estrictos y amplios requisitos académicos, y de experiencia en materia constitucional. Basta ya de improvisar magistrados.

Decíamos que nuestra Constitución es rígida, ya que sólo permite su enmienda o reforma a través de dos maneras, pero ambas quedan supeditadas a la intervención de la Asamblea Legislativa, independiente de quien las proponga, lo cual es eminentemente antidemocrático porque no permite la participación de otros sectores ciudadanos en este proceso de modificación o reforma.

La lista de razones para apoyar una Constituyente es larga, puntualizamos algunas:

1. El método que contiene la actual Constitución es antidemocrático.

2. En la última década dos intentos (1992 y 1998) de parches constitucionales han fracasado.

3. Los legisladores, quienes serían los encargados según la actual Constitución de realizar el cambio constitucional, fueron escogidos para legislar, no para efectuar reformas constitucionales y muy pocos se han pronunciado por un verdadero cambio constitucional.

4. El decreto de convocatoria debe permitir libres postulaciones para que no sean únicamente los políticos los elegidos como constituyentes.

5. Sólo una Asamblea Constituyente realizará las grandes transformaciones que necesita el esquema político del Estado Panameño. Es de esa Asamblea, no de una imposición, de donde surgirá el nuevo Contrato Social entre nosotros de cara al futuro y hacia un verdadero Panamá mejor.

¿Qué hace falta? Hemos dicho y reiterado en muchas ocasiones: Una voluntad política y no un fundamento jurídico. Algunos argumentan que una Constituyente sería un golpe de Estado. Los que así opinan, olvidan la existencia del artículo 2 de la Constitución. Ningún proceso constituyente es inconstitucional. Además, al pueblo, depositario de la voluntad soberana, luego de elegir la Constituyente le queda un recurso adicional: el referéndum. Esto quiere decir que si la Constituyente elegida no hace bien su trabajo, los panameños posteriormente, en un referéndum, podemos votar NO. Esa sola posibilidad debe obligar a los constituyentes a esforzarse en consultar a la ciudadanía y a buscar el consenso con la opinión pública. Sólo un trabajo así garantiza el éxito de la Asamblea Constituyente.

Lo que queremos es una Constitución bajo los parámetros de lo que Daniel Webster dijo en un pronunciamiento en 1830, esto es, un diseño de “un gobierno del pueblo, hecho por el pueblo, para el pueblo y responsable ante el pueblo”. Esta frase normalmente se le atribuye a Lincoln en su discurso de 1863 en Gettysburg, pero se ha comprobado que Daniel Webster la pronunció 33 años antes.

La Constituyente es la solución.

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