AVANCES DE LA JUSTICIA.

Posible ocaso de la detención preventiva

El instituto de la detención preventiva es, desde tiempos inmemoriales, uno de los más criticados por la doctrina nacional y extranjera. Primero se detiene y después se investiga dentro de un sistema de justicia tardía, contrario a lo que debe ser: Investigar primero e imponer medidas cautelares cónsonas después si ello fuese necesario. El Código Judicial de 1986 obligaba a la detención preventiva cuando se trataba de delitos con penas mínimas de dos años de prisión. La Ley 27 de 2008 varió este concepto y ahora solo es una opción (no una obligación) en delitos con pena mínima de cuatro años de prisión. No obstante, todavía hay fiscales que acuden a la detención preventiva, como primera medida, olvidando que hay otras medidas cautelares menos severas y más ajustadas a la justicia, a la ley y a la realidad procesal del caso.

El Código Penal de 1982 tenía una norma en su artículo 129, según la cual “El Estado estará igualmente obligado a la reparación civil cuando el procesado obtuviere sobreseimiento definitivo después de haber sufrido más de un año de detención preventiva”. Creo que esta norma no perdió su virginidad hasta ser derogado dicho Código por el de 2007, pues nunca se aplicó, quizás por falta de demandas adecuadas y oportunas en reclamo de tales derechos; no por falta de privados de la libertad, en detención preventiva, por más de un año, pues en nuestras cárceles abundan los presos en tales circunstancias.

El Código Penal de 2007, también en su artículo 129, dispone ahora que “El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años”. La norma se desmejoró en la medida en que ahora se exige que la detención preventiva se prolongue por más de dos años, cuando antes solo se exigía un año; pero mejoró en cuanto a que ahora no se exige un sobreseimiento definitivo y porque el derecho también se otorga cuando se obtiene una absolución, lo que antes parecía excluirse tácitamente.

Es necesario que las personas con las absoluciones o sobreseimientos seguidos de una larga detención preventiva acudan a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (numeral 10 del Art. 97 del Código Judicial) en reclamo de justicia y para que se les resarza, aunque fuese parcialmente, los perjuicios materiales y morales causados por estas medidas abusivas de nuestro sistema de justicia. Esto traería como consecuencia, eso espero, que los fiscales y jueces sean más conscientes de que existen en nuestra legislación procesal medidas cautelares menos severas que aseguran los resultados del proceso sin tener que acudir a la más grave y perjudicial como lo es la detención preventiva, con sus consabidas consecuencias negativas en la familia y en la vida del privado de libertad, sin olvidar el hacinamiento carcelario que ello produce y el efecto social nocivo de las escuelas del crimen en que se constituyen nuestras cárceles.


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