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Contratos y pandemia

Caso fortuito y fuerza mayor como exención de responsabilidad al incumplir obligaciones

Las legislaciones del mundo consagran la fuerza mayor y el caso fortuito como exención de responsabilidad civil, y así se evitan catástrofes judiciales contra el principio de economía procesal, cuando lo que sucede no necesita pruebas al ser hechos públicos y notorios.

El hecho público y notorio es aquél que en juicio no necesita pruebas. El artículo 784 del Código Judicial lo consagra. Sin rodeo la norma estipula que el hecho notorio simplemente no requiere prueba.La pandemia actual se enmarca en el escenario descrito y no sería necesario probar en juicio que está sucediendo.Nuestro Código Civil define las primeras en el artículo 34 D. “Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.” Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida naturaleza.La primera son decisiones gubernamentales en Panamá como alrededor del mundo que afectan movilidad, trabajo, etc. La segunda es el virus. El artículo 990 del Código Civil estipula que, ”fuera de casos expresamente mencionados y de los que así lo declare la obligación, nadie responde de sucesos que no hubiesen podido preverse o que previstos fuesen inevitables”; consagrando el caso fortuito definido en el 34 D, como excención de cumplimiento de obligaciones.Las nociones parecieran variar en otras legislaciones, veamos a Francia y España para comparar y comprobar que, aunque haya uso indistinto de términos, amparan lo mismo. El art. 1148 francés dice que “...no hay daños y perjuicios cuando, por fuerza mayor o caso fortuito, el deudor es impedido de dar o hacer aquello a lo que estaba obligado, o haya hecho lo que se le prohibía.” La fuerza mayor es que nadie está obligado a lo imposible. La fuerza obligatoria de un contrato cede ante los obstáculos imposibles por lo que en esos casos el deudor no ha faltado a su obligación. (Bénabent. Droit civil, obligations. 5ème édition. Montchrestien. 1995)Así mismo Terré, Simler y Lequette catalogan la obligación como apagada luego de surgir la fuerza mayor o el caso fortuito. La jurisprudencia habla de las obligaciones condicionales, que quedan suspendidas hasta tanto la condición se cumpla. Esto es aplicable a la situación actual. (Terré, Simler et Lequette. Droit civil. Obligations. Dalloz. 1996). El artículo 1105 del Código Civil español consagra la excención de responsabilidad: nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiera podido preverse o que previsto fuesen inevitables. Los mismos requisitos que en Francia son esbozados. (González Poveda, Martínez Pereda, Paz Rubio. Tratado de derecho civil. Obligaciones. Bosch. 2003).El derecho civil suple al comercial. Los artículos 5 y 194 del Código de Comercio así lo estipulan. El 233 marca la excepción del deudor ya en mora, para el caso fortuito, estipulando el 239 que ni siquiera la cláusula penal se ejecuta si la causa del incumplimiento es el caso fortuito. Ejemplo específico en la legislación comercial, es el art. 666 que estipula que el caso fortuito o fuerza mayor ocurridos antes de emprender viaje de transporte terrestre da lugar a rescindir el contrato.En derecho laboral es consagrado en el art. 199 numeral 8 del Código de Trabajo, cuando estipula que la fuerza mayor y el caso fortuito son causa de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo.Luego de esta revisión vemos que la pandemia mundial actual no requiere probarse y exonera de responsabilidad a quienes incumplan obligaciones.Es notorio mundialmente que las aerolíneas y hoteles están dentro de los del caso del párrafo anterior. Quizás los supermercados y similares estén dentro de las empresas que siguen sus actividades, pero lo hacen limitadamente.

La mayoría de las obligaciones en estos momentos sufren de este enorme caso fortuito y su consecuente fuerza mayor. León Boláffio, profesor de la Universidad De Bolonia, comenta “el concordato preventivo es la ordenación amistosa judicial de un desequilibrio comercial con el objeto de evitar, posiblemente en interés de todos, una liquidación forzada”y agrega: “El concordato preventivo debe poderse celebrar con rapidez y economía” para finalizar diciendo: “Si pudiese efectuarse sin publicidad, extrajudicialmente, sería el ideal de los arreglos “ (Tratado de Derecho Comercial, Boláffio, Rocco y Vivante, Volumen III Quiebra, traducida por Rodríguez Acme, Jorge y Sentis Melendo, Santiago). Citado por Juan Lombardi T. Opinión ‘Una grave omisiónLa Prensa. 6 marzo 2019.Forzar judicialmente alguna deuda causada en momentos de pandemia, sería una pérdida de tiempo violando la economía procesal porque todas las exenciones por fuerza mayor y caso fortuito prevalecerían evitando así quiebras masivas ya que quien quisiese demandar a otro de seguro tendrá a su vez un acreedor demandándolo.

El autor es doctor en Derecho


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