RÉGIMEN INTERNO

Las cuotas sindicales y la Ley 30



A consecuencia de la desafortunada aprobación de la Ley 30, no es fácil sortear la cantidad de acontecimientos que se han desencadenado. Podría ser por la cantidad de “padrinos” que corrieron a bautizar con curiosos epítetos la nueva normativa; o por la lluvia de desinformación, medias verdades y mentiras redondas que se lanzaron de un púlpito y otro, cada uno intentando afiliar a la feligresía expectante; o por la conducta sospechosa y blandengue de autoridades que solo confesaron su escasa capacidad sobre el tema o por la falta de entereza para asumir responsabilidades públicas.

Sin pretensión alguna y hasta donde llegan mis limitadas capacidades, harto conocidas, considero oportuno precisar algunos aspectos sobre las cuotas sindicales.

1. Las cuotas, en general, no son un tema sindical. Las cuotas son establecidas por todas las organizaciones, clubes sociales, empresariales, de ejecutivos, etc., como parte de su régimen interno de funcionamiento.

En lo que concierne a las cuotas a favor de los sindicatos, en el Código del 47 como en el del 72 se dispone que las cuotas son un tema de los estatutos y que los estatutos se aprueban, exclusivamente, en asambleas generales de trabajadores.

2. El origen de la obligación de pagar cuotas sindicales surge por la afiliación al sindicato, y como la afiliación a un sindicato queda a voluntad de cada trabajador, solo deben y pagan cuotas sindicales los que hayan decidido afiliarse al sindicato. Decir que la Ley 30 concede el derecho a que todo trabajador elija si quiere pertenecer o no a un sindicato, es una aberración del tamaño de la catedral de San Felipe, con todo su peso descomunal y dimensiones insospechadas.

3. El único principio de cotización obligatoria apareció en el Código de Trabajo de 1972 en el sentido de que los trabajadores no afiliados tenían que pagar cuotas al sindicato si este tenía la mayoría de los trabajadores afiliados en la empresa. Sin embargo, ese principio de cotización obligatoria existió hasta el 19 de febrero de 1993, fecha en que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional tres párrafos del artículo 373 que establecía la cotización obligatoria indirecta.

4. A la fecha de hoy la única cotización obligatoria que existe en la legislación laboral se aplica únicamente en aquellas empresas que tengan vigente convenciones colectivas de trabajo. En esos casos, el trabajador no afiliado al sindicato le paga cuotas al sindicato que intervino en la celebración de la convención solo y únicamente si la empresa, por decisión unilateral, decide concederle a ese trabajador los beneficios pactados en la convención colectiva.

Si tomamos en cuenta que la minoría del conjunto de los trabajadores panameños son los que aparecen estadísticamente inventariados como afiliados a sindicatos y que no todos esos sindicatos tienen convenciones colectivas de trabajo en sus empresas, el tamaño del “problema” que podemos presumir debió motivar la aprobación de la Ley 30 sobre el pago de cuotas sindicales, se reduce a términos tales que resulta inconcebible, por decir lo menos, el porqué se ha llegado a tanto por tan poca cosa.

5. Disponer que un trabajador beneficiario de lo pactado en la convención colectiva no queda obligado a pagarle cuotas al sindicato que negoció el beneficio, es tanto como que el Gobierno, nacional o local, decida no cobrarle al ciudadano corriente tasas por beneficios o mejoras derivados de la prestación de servicios públicos o por la construcción de obras de uso común.

Pero sucede que el Gobierno nos cobra a todos las tasas con la misma exigencia y prontitud con que nos obliga a pagar los impuestos. ¿Por qué, entonces, los sindicatos no deben recibir las cuotas por parte de quienes se benefician de sus luchas?

6. La derogación o suspensión de toda ley o de algunos de sus artículos no debe dejar fuera de atención la vigencia actual del Decreto Ejecutivo No. 193 del 9 de julio que, además de servir solo como soberano ejemplo de improvisación, aturdimiento y desesperación, refleja indignos atributos que son o deben ser impropios en quienes ejercen altos cargos oficiales.

7. Sacándole un pelo al gato, podría decirse, de ser el caso, que lo único rescatable de la Ley 30 es que puso a la dirigencia sindical a pensar, en su gran mayoría, en cómo ir a buscar las cuotas sindicales en lugar de seguir “esperando” por ellas.

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