El artículo 25 de nuestra Constitución consagra como una de las garantías constitucionales el principio de que “nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”
En desarrollo de ese principio el artículo 16 del Código Procesal Penal dispone que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra las personas excluidas por la Constitución Política, los Tratados y Convenciones Internacionales y la Ley” y agrega inmediatamente a continuación:
“Todo investigado por un delito o falta tiene legítimo derecho a guardar silencio.”
Para finalizar advirtiendo que el ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad en su contra, por lo cual “nadie puede ser condenado con el solo mérito de su declaración”.
Esta norma procesal se ajusta así a la Constitución y a los principios del proceso que ese mismo Código Procesal consigna en el artículo 3 al disponer que en el proceso se observarán los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad y, sobre todo, “constitucionalización del proceso…”
Por todo lo cual ese mismo Código señala en su Artículo 21 que “las disposiciones de este código que restrinja la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo”.
Y que las “medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales”.
A continuación, ese mismo artículo, ateniéndose al principio de separación de funciones que consagra el artículo 5, en virtud del cual las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional, de manera que la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público y éste, al mismo tiempo, no puede realizar actos jurisdiccionales, razón por la cual en la segunda parte del artículo 12 ya citado, se establece como función propia de decretar las medidas de coerción allí señaladas, como competencia del Juez de Garantía y no de los Fiscales. (Art. 12 inciso primero parte final)
El autor es abogado y secretario de la Association Henri Capitant, Capítulo de Panamá
