Exclusivo
Derecho Penal

El legítimo derecho a guardar silencio

El artículo 25 de nuestra Constitución consagra como una de las garantías constitucionales el principio de que “nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”

En desarrollo de ese principio el artículo 16 del Código Procesal Penal dispone que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra las personas excluidas por la Constitución Política, los Tratados y Convenciones Internacionales y la Ley” y agrega inmediatamente a continuación:

“Todo investigado por un delito o falta tiene legítimo derecho a guardar silencio.”

Para finalizar advirtiendo que el ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad en su contra, por lo cual “nadie puede ser condenado con el solo mérito de su declaración”.

Esta norma procesal se ajusta así a la Constitución y a los principios del proceso que ese mismo Código Procesal consigna en el artículo 3 al disponer que en el proceso se observarán los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad y, sobre todo, “constitucionalización del proceso…”

Por todo lo cual ese mismo Código señala en su Artículo 21 que “las disposiciones de este código que restrinja la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo”.

Y que las “medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales”.

A continuación, ese mismo artículo, ateniéndose al principio de separación de funciones que consagra el artículo 5, en virtud del cual las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional, de manera que la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público y éste, al mismo tiempo, no puede realizar actos jurisdiccionales, razón por la cual en la segunda parte del artículo 12 ya citado, se establece como función propia de decretar las medidas de coerción allí señaladas, como competencia del Juez de Garantía y no de los Fiscales. (Art. 12 inciso primero parte final)

El autor es abogado y secretario de la Association Henri Capitant, Capítulo de Panamá


Última Hora

  • 02:25 Panamá reúne a 15 jóvenes chefs de Latinoamérica y el Caribe rumbo a Milán 2027 Leer más
  • 02:03 Plaza Amador golea 5-2 al Xelajú con doblete de Everardo Rose Leer más
  • 01:20 Senan incauta 1,567 paquetes de presunta droga al sur de Punta Coco Leer más
  • 01:05 Corprensa reelige a tres directivos y presenta sus resultados Leer más
  • 01:00 Venezuela e Israel acuerdan restablecer servicios consulares tras una ruptura diplomática de 17 años Leer más
  • 00:14 Chapman sobre la planilla estatal: ‘Mi deseo sería que no siga creciendo’ Leer más
  • 00:11 ¿Cómo una hipoteca termina en el mercado de valores? Leer más
  • 23:32 Diputados aprueban en tercer debate reformas al RORI y dejan intactos sus privilegios Leer más
  • 23:00 El terremoto pone a prueba al Gobierno de De la Espriella horas después de asumir el poder Leer más
  • 22:54 Google anuncia una nueva red de cables submarinos entre América y Europa Leer más