El 26 de noviembre de 1968 la Asamblea General de Naciones Unidas, convencida de que "la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales..." y advirtiendo que la aplicación a esos crímenes de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios "suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables", adoptó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (en adelante la Convención), y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.
Ese instrumento internacional resulta de gran significación, en primer lugar, porque reafirmó el principio de imprescriptibilidad como norma consuetudinaria, cuando expresó en su preámbulo que era "necesario y oportuno afirmar en derecho internacional... el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal". Hoy día, incluso podríamos proponer que ese principio avanza hacia una norma de ius cogens (imperativa), dado el creciente número de Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (108 en la actualidad), que también proclama la imprescriptibilidad de las más graves violaciones a los derechos humanos (genocidio y crímenes de lesa humanidad) y al derecho internacional humanitario (crímenes de guerra).
Lo anterior se evidencia en la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales. Por ejemplo, la Corte Suprema de Chile ha dicho, al aplicar la Convención, aun cuando no era un Estado Parte, que es un instrumento con efectos declarativos y no constitutivos, porque la imprescriptibilidad de esos actos constituye "un principio universalmente aceptado, que la... Convención se limita a declarar comportándose como simple expresión formal de normas consuetudinarias preexistentes". Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos "la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de derecho internacional general (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella" (Caso Almonacid Arellano).
Ahora bien, frente a la postura de aquellos que no reconocen el derecho consuetudinario internacional, ni emplean el derecho internacional convencional, a pretexto de los principios de legalidad criminal e irretroactividad de la ley, la Convención consagra una norma con efecto retroactivo que obliga a todos los Estados Partes a reconocerla y aplicarla en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 1 advierte que: "los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido": a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 ... sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949... b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, ... aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
El Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en su artículo 6.c., tipificó como delitos de lesa humanidad el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, en todo tiempo; y la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, "que constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron". Opino que esa lista debe ser complementada con la amplia gama de crímenes de lesa humanidad que describe el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Como se observa, la Convención fue concebida de tal forma que no puede eludirse su aplicación en la jurisdicción interna de los Estados Parte, bajo ninguna excusa, puesto que no se limitó a declarar imprescriptibles los crímenes con independencia de la fecha en que fueron cometidos, sino que además, indica que no importa si esos actos constituían delitos en el derecho penal interno al tiempo en que acaecieron.
En Panamá, con relación con los crímenes del pasado, la Sala Penal no ha tenido un criterio uniforme, dado que en algunas oportunidades, alineada al derecho internacional consuetudinario y convencional, ha declarado la imprescriptibilidad de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar (cfr. caso Heliodoro Portugal), calificándolas incluso como delitos de lesa humanidad (cfr. caso Cruz Mojica Flores); mientras que en otras causas, ha dicho que la acción penal prescribe, sobre la base del principio de legalidad criminal y la irretroactividad de las convenciones internacionales, porque fueron aprobadas por Panamá con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, arguyendo además, los principios de seguridad y certeza jurídica, pero sin tener en cuenta que ninguno de esos tratados concede a los acusados el derecho de oponer la prescripción del crimen y que ningún Estado puede escudarse en una disposición de derecho interno para eludir una obligación internacional (artículo 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
No obstante, por lo que hemos expuesto, la Convención resolverá el debate en el plano nacional, toda vez que fue aprobada por Panamá mediante Ley 56 de 20 de diciembre de 2006, y entrará en vigor, para nuestro país, de conformidad con su artículo 8.2, el 19 de septiembre, luego que el depósito del instrumento de adhesión tuvo lugar el pasado 21 de junio. En consecuencia, a partir de esa fecha, todos los tribunales de justicia quedarán sometidos al imperio de la Convención, por lo que, en estricta observancia del tratado, deberán declarar la imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos acaecidas durante el régimen militar, que a todas luces constituyen delitos de lesa humanidad.
Se abre, pues, el camino definitivo para poner fin a la impunidad de esos oprobios y satisfacer así los derechos fundamentales de las víctimas y familiares de obtener tutela judicial efectiva y saber la verdad.
