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El principio de especialidad

La extradición activa

La extradición activa
La extradición activa

Mucho se ha hablado y escrito sobre la extradición de un expresidente de la República de Panamá a su país de origen, pero, ¿sabemos realmente en qué consiste el proceso de extradición y cuáles son sus efectos y consecuencias jurídico legales?

En el caso de Panamá, el proceso de extradición está regulado por los tratados en los que el Estado sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del Código Procesal Penal o por la reciprocidad internacional y se concederá para el procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con relación a un delito extraditable.

El Código Procesal Penal panameño, adoptado mediante la Ley Nº. 63 de 28 de agosto de 2008, es el instrumento jurídico que regula el procedimiento de extradición, el cual fue reformado a través de la Ley Nº. 35 de 23 de mayo de 2013, que es aplicable a todos los procesos de extradición que se presenten a partir de su entrada en vigencia, mientras que a los procesos anteriores a su entrada en vigencia se les aplicarán las normas previstas en el Código Judicial.

La extradición puede ser de dos tipos: pasiva y activa. La pasiva ocurre cuando el Órgano Ejecutivo panameño concede la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio nacional. La activa se da cuando las autoridades jurisdiccionales panameñas hacen una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción y se gestiona por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del juez o del funcionario a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso, por el delito de que se trate.

Sin embargo, la extradición no es absoluta, sino que se rige por el principio de especialidad, que, en términos generales, no es más que la prohibición de juzgar, detener, encarcelar al extraditado por una causa diferente a la extradición concedida.

Para el caso particular de las extradiciones entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América son aplicables las normas contenidas en la Ley Nº. 75 de 14 de junio de 1904, “Que aprueba una Convención de Extradición”, en cuyo artículo I (1) se establece que ambos países convienen en entregarse mutuamente las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por algunos de los crímenes o delitos especificados en dicha Ley, y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren en los territorios de la otra; siempre que ello se haga sólo en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre, hubiese mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el crimen o delito.

Más adelante, en el artículo VIII (8) de la citada Ley, se instituye lo que se conoce como el “Principio de Especialidad”, el cual prohíbe que la persona entregada por una de las partes contratantes a la otra sea, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, acusada, enjuiciada o castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto que no haya tenido oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída.

Quiere decir entonces que el principio de especialidad tampoco es absoluto, ya que el propio Tratado de Extradición de 1904 contempla una excepción de temporalidad cuando preceptúa que la persona entregada no podrá ser acusada o enjuiciada por un delito distinto al que originó la extradición, hasta tanto no haya tenido oportunidad para regresar al país de donde fue extraditada.

En ese mismo sentido, el artículo 548 (numeral 2) del Código Procesal Penal panameño que regula las limitantes para la extradición de una persona al territorio nacional, establece como excepciones al principio de especialidad que el o la extraditada no puede ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna restricción a su libertad personal, a menos que: “La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo”.

Ello significa que si una persona que ha sido extraditada a la República de Panamá para ser enjuiciada o procesada por determinado delito, logra u obtiene su libertad personal dentro del proceso por el cual fue extraditada y no sale voluntariamente del país en un periodo de treinta (30) días posteriores a su liberación, teniendo la oportunidad de hacerlo o en caso de haber abandonado al territorio nacional regresa de manera voluntaria; ésta puede ser sujeto de acusación, enjuiciamiento o procesamiento por la presunta comisión de algún hecho punible distinto a aquel por el cual fue extraditada, con base en la excepción a la regla de extradición antes referida.

Algunos entendidos sostendrán que la norma hace referencia a la “libertad final”, expresión que podría ser interpretada como que el fallo que resuelve la situación jurídico legal de la persona extraditada debe estar en firme y ejecutoriado; no obstante, la excepción contenida en el Tratado de 1904 únicamente habla de oportunidad, mientras que la legislación nacional, por su parte, contempla como uno de los supuestos per se el hecho que la persona haya abandonado y regresado al país voluntariamente después de obtenida su libertad corporal.

Al final, es un tema de interpretación de la Ley que debe ser analizado y ponderado por las autoridades competentes en cada caso.

El autor es abogado y Master en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal


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