En la edición de La Prensa del 1 de enero (pág. 8A) leí la interesante columna titulada “Papel moneda de un balboa”, en la cual su autor, el catedrático universitario Ezequiel Dawson V., pone de relieve el generalizado “rechazo de los consumidores a la tenencia excesiva de monedas de un balboa por los inconvenientes que presenta, (el peso metálico, poco práctico para su manejo)”, etc. Y propone que “una salida razonable al inconveniente antes mencionado sería asumir la emisión de papel moneda con la denominación de un balboa y eliminar progresivamente las monedas metálicas correspondientes.”
El mismo tema me llevó a escribir un artículo en la Revista Cultural Lotería, con el encabezado: “¿Son de curso forzoso en Panamá la moneda nacional y el dólar estadounidense?”, del cual extracto algunos puntos de carácter jurídico para acomodarlos a este ajustado espacio periodístico (ver dicha Revista No. 526. Mayo-Junio 2016, páginas 103-118).
Sostiene el profesor Dawson en su columna, entre otras cosas, que “no encuentro inconveniente para la emisión de un papel moneda nacional”, para lo cual -dice- “solo sería posible por la autorización de una ley de la República”.
Desde mi perspectiva, opino que para satisfacer esa propuesta que comento no bastaría la expedición de una Ley de la Asamblea Nacional para hacerla viable jurídicamente, ya que la discusión tendría que elevarse al nivel constitucional, en vista de que la propia Carta Magna panameña vigente dispone en su artículo 262 una contundente norma prohibitiva: “No habrá en la República papel moneda de curso forzoso”. Esta prohibición, incorporada en nuestra Constitución de 1904, ha seguido consagrada en todas las nuevas sobrevenidas después, hasta la fecha de hoy.
Ni en la exposición de motivos ni en las actas de los respectivos debates de la Asamblea Nacional de Panamá hemos encontrado una definición o significado expreso del término o concepto de curso forzoso, como tampoco en la Constitución de 1904. La Constitución Política de 1972, que surgió de la alegada “revolución octubrina”, mantuvo incólume la prohibición de emitir papel moneda de curso forzoso.
De entre las fuentes panameñas consultadas (Dr. José Daniel Crespo; Dr. José Isaac Fábrega; Dr. Galileo Solís; Dr. Gilberto Arias; Dr. E. Molino Mola) parece deducirse que algunas características peculiares del papel moneda de curso forzoso pudieran resumirse así:
- No es moneda acuñada en metal cuyo valor intrínseco se iguale sustancialmente a su valor nominal. Es dinero impreso en papel.
- No tiene garantía ni respaldo adecuados.
- No es convertible en bienes de alto valor económico y/o social en la época de su emisión.
- Es de obligatoria aceptación.
Parece quedar claro, entonces, que los dos tipos de moneda de curso legal en Panamá (la moneda panameña y el dólar estadounidense), reconocidas como tales por el Código Fiscal, comparten características virtualmente iguales: (a) aceptación obligatoria, no rechazable, de pleno poder liberatorio; (b) no tienen garantía ni respaldo concretos; (c) no son convertibles.
A manera de conclusión, es dable sostener que tanto la moneda nacional como el dólar estadounidense son, al presente y lo han sido por muchos años, de curso legal y, al mismo tiempo, de curso forzoso.
El tema de si la circulación del dólar norteamericano como moneda de curso legal en Panamá ha venido contraviniendo o no todas las constituciones que han existido en Panamá desde 1904, posiblemente merecería un espacio adicional en éste u otro periódico local.
El autor es abogado
