LEGISLACIÓN LABORAL

Las huelgas en los servicios públicos: Samuel Rivera Valencia

En estos días hemos vivido los paros de hecho que han realizado los trabajadores o conductores del servicio público en nuestro país. Primero vamos a dar una explicación bien resumida para conocer que es posible que los trabajadores del sector público tengan organizaciones sociales y sindicales –como diría un comentarista con el librito en la mano–. Nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 68 “reconoce el derecho a sindicación a empleados, asalariados y profesionales de todas las clases para los fines de su actividad económica y social”.

Nótese que este artículo no discrimina a los trabajadores del sector público ni a aquellos que laboran en empresas mixtas. Superado esto, y a sabiendas de que todos los trabajadores panameños tenemos derecho a organizarnos, nos adentramos al estudio de la legislación laboral patria. El tema de las huelgas en los servicios públicos está regulado en el Título IV, Capítulo III, específicamente, en los artículos 485, 486, 487 y 488. El 486 indica o define claramente lo que se entiende por servicios públicos: los de comunicaciones y transportes, gas, luz y energía eléctrica; los de limpieza, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; los sanitarios, hospitalarios; los de cementerios y los de alimentación (cuando se refieran a artículos de primera necesidad), siempre que, en este último caso, se afecte alguna rama completa del servicio. Nos queda claro cuáles son los servicios públicos en los que se tiene derecho a huelga, pero estas quedan sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 452, numeral 3 del Código de Trabajo: “si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, según la decisión del artículo 486 de este Código. En este caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, y después que haya comenzado”. Igualmente, en su artículo 453 indica que las partes tienen dos días para designar, cada una, un árbitro.

Queda claro que este conflicto entre las partes no va a una huelga, y le atribuye a la autoridad de trabajo declarar un arbitraje mediante el cual se decidirá el conflicto, con un árbitro por cada parte y el tercero escogido entre ambos. Todo este proceso para llegar al arbitraje en los conflictos en los servicios públicos se inicia con la presentación de un pliego de peticiones, específicamente definido en los artículos del 426 al 431 del Código de Trabajo.

En este proceso, la conciliación puede durar hasta 35 días de negociación antes de que se declare la huelga; quiere decir que se abre un periodo de discusión entre empleador y trabajadores –sin que la empresa se paralice–, en el que usualmente participan cinco representantes de los trabajadores y cinco de los empleadores, con sus respectivos asesores legales. Si no se culmina o se acuerdan todas las cláusulas, entonces, por ser un servicio público se declararía un arbitraje y se evitaría la paralización de la empresa y ambas partes se someterían al laudo dictaminado por el arbitraje.

Con todo esto queremos demostrar que el derecho a organizarse está consagrado en nuestra Carta Magna y que a los trabajadores de los servicios públicos se les tiene que reconocer tal derecho a organizarse. Igualmente pueden presentar pliegos de peticiones y tienen tiempos establecidos por la ley laboral para conciliar, pacíficamente, con el empleador y terminar en un arbitraje, sin la necesidad de llegar a una huelga.

El peligro está en que este gobierno tiene una política institucional de no reconocer las solicitudes de nuevas organizaciones sindicales, contraviniendo la Constitución y los Convenios No. 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la Libertad Sindical, y a la Protección del Derecho Sindical, aprobado por Panamá, Ley 45 de 2 de febrero de 1967.

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