ENFOQUE

Sobre la ausencia del defensor

OPINIÓN. En el sistema penal acusatorio (SPA), uno de los pilares más importantes es el derecho a la defensa de toda persona vinculada a un caso penal. Ese principio es fundamental para que se considere que existen las garantías y se respete el debido proceso. Por múltiples razones, las partes de un proceso penal pueden ausentarse.

En el caso de la defensa, las ausencias provocan una situación de indefensión de los investigados, que requiere que se le designe otro abogado. Los jueces en el SPA tienen como función principal garantizar el debido proceso. Esto se recoge en el artículo 359 del Código Procesal Penal, que establece que si el defensor se ausenta de las audiencias, se considera que abandonó la defensa y por lo tanto el juez debe designar un defensor que continúe con la actividad procesal del caso.

Por su parte, el artículo 99 del Código Procesal Penal estipula que la designación del defensor público le corresponde al juez que conoce el proceso, y que dicha designación es irrecurrible. El artículo 10 del mismo Código determina que existe la obligación de designar a un defensor público, cuando se da el abandono de la defensa.

En conclusión, el magistrado José Ayú Prado, que actúa como juez de garantías en el caso de los indultos que se le sigue a Ricardo Martinelli, tiene la obligación de nombrar un defensor público que continúe con la defensa del exmandatario, ya que las ausencias sucesivas de su defensa técnica son en la práctica una medida dilatoria.

El magistrado Abel Zamorano, fiscal de esta causa, también puede pedir que sea nombrado un defensor público para continuar con el caso, e incluso si Ayú Prado no cumple con esta obligación, Zamorano podría recurrir al resto de la Corte para solicitar esta designación.


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