ENFOQUE

Sobre el delito de falsedad en el ‘Código Penal’

OPINIÓN. Según el Código Penal, el delito de falsedad se define en el artículo 366: “Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”.

De acuerdo con esta norma, si la Junta de Control de Juegos consignó información falsa en un documento público, ya sea por negligencia; es decir, incumplimiento de sus deberes como servidores públicos, o por dolo, o sea, con la intención de causar un daño, se comete este delito.

En el sobreseimiento provisional dictado por el juez decimoquinto del Circuito de lo Penal del Primer Distrito Judicial de Panamá, Leslie Alberto Loaiza C., queda muy claro que el juzgador nunca hizo la evaluación correspondiente a la inclusión de información falsa en un documento público de la Junta de Control de Juegos.

La falsedad es un acto autónomo, que no depende de acciones previas o posteriores para considerarse un delito.

El juez descarta la calificación delictiva fundamentado en que la producción del documento público, tuvo que pasar diversos filtros.

Al no darse una audiencia preliminar en la que la fiscalía pudiera contrarrestar este argumento, no queda suficientemente fundamentada la tesis del juez.

Es claro que el juez debió realizar una audiencia preliminar, y no dictar un sobreseimiento provisional.


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