En la sentencia de 27 de noviembre de 2023, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y de manera unánime, declaró inconstitucional la Ley 406 de 20 de octubre de 2023, por la cual se había aprobado “el Contrato de Concesión Minera entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S. A.”, concretamente en la página 162 de la misma, dicho tribunal hace una afirmación de gran relevancia cuando alude y cita el primer fallo que emitiera sobre la concesión minera objeto de ese segundo fallo, al expresar, luego de transcribir parte de esa primera sentencia, que “lo antes transcrito es relevante, porque con la declaratoria de inconstitucionalidad en la Sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dejó claro cuál fue el procedimiento omitido. De allí que lo traído a la atención es de especial relevancia, ya que supone, tal como indicamos, un mandato expreso que constitucionalmente es final, definitivo y de obligatorio cumplimiento”.

+info

‘Lo que el gobierno presenta como un cierre es una explotación minera que dura décadas’: Carlos BichetCámara de Comercio pide claridad antes de decidir futuro de la mina de cobreEl ‘abrir para cerrar’ de la mina de cobre genera dudas y cuestionamientos en el frente ambiental y financieroComisión propone a Mulino un ‘cierre ordenado’ de la mina Cobre Panamá que podría durar décadas

Ahora bien, ¿cuál era y fue el procedimiento omitido cuando se otorgó la concesión del primer contrato referente a la explotación minera? Pues, como lo afirma la Corte Suprema, se trataba del procedimiento previsto en “el Decreto de Gabinete Nº 267 de 21 de agosto de 1969, concerniente al régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio”. ¿Qué exigía dicho procedimiento que fue omitido? Que, para la concesión de explotación minera, tenía que darse previamente la “convocatoria, requisitos de los proponentes, de las propuestas, la evaluación y selección de propuestas, y celebración del contrato respectivo”.

Dicho de otra manera, que tenía que haberse dado todo un proceso de convocatoria o licitación que permitiera la participación de distintos proponentes y que hiciera posible la mejor “selección de los proponentes”, ni más ni menos.

Tal omisión fue determinante para la declaratoria de inconstitucionalidad del primer contrato de concesión.

Los mismos errores...

Por razón del fallo de 21 de diciembre de 2017 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quienes ejercían el poder Ejecutivo en ese momento dispusieron la celebración de un nuevo contrato de concesión minera. Ante la omisión del cumplimiento de los parámetros legales para la celebración de tal tipo de concesión, que dio lugar a la inconstitucionalidad del primer contrato, se podía entender que no se volvería a incurrir en los mismos errores. Es decir, ya que había un fallo de la Corte en el que se dejaba establecido en qué había consistido el error cometido por el Ejecutivo al negociar un contrato de concesión para la explotación de un sitio minero, ello significaba que se contaba con la información necesaria y de gran relevancia a objeto de tomarla en cuenta al momento de tener que activar el procedimiento tendiente a la celebración de un nuevo contrato de concesión minera.

En concreto, si había una inconstitucionalidad, debía estudiarse, analizarse y precisarse, como mínimo, por qué dicha inconstitucionalidad se había producido en un tema como ese, antes de volver a tomar cualquier decisión con respecto a si se continuaba o no con dicho proyecto de explotación minera.

Una ‘afrenta’

Por obvio y elemental que fuera, ello no fue así, como lo dejó consignado la Corte Suprema en el ya citado fallo de 27 de noviembre de 2023, cuando señaló que “constituye una afrenta a la separación de poderes que, ante una declaratoria de inconstitucionalidad de esta Máxima Corporación de Justicia, se haya negociado un contrato de concesión incurriendo en los mismos yerros; y llama la atención el hecho de que en el nuevo contrato convertido en Ley Nº 406 de 20 de octubre de 2023, incluso se mencione el contrato anterior, como si la Sentencia de Inconstitucionalidad no hubiese sido dictada”. (Ver página 171 del fallo de 27 de noviembre de 2023).

La reapertura para cerrar la mina: ¿acatamiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia?
Extracto de la página 171 del fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de noviembre de 2023.

El incumplimiento del procedimiento legal previsto para la explotación del proyecto minero quedó claramente consignado cuando la Corte Suprema, en el referido fallo de 27 de noviembre de 2023, concluía que “el tipo de concesión pactada a través de la Ley N° 406 de 2023 no se ajustó a la Ley que determina el mecanismo para su formación y, sobre todo, de selección del concesionario", lo que llevó a que el Pleno de la Corte consignara de forma categórica que, en vez de convocar a un proceso de licitación para la explotación de dicho proyecto minero, “el gobierno llevó a cabo ‘negociaciones con la concesionaria’, atributo este que es impropio en relación con Minera Panamá, S. A., a la que no amparaba un contrato vigente de explotación minera”. (página 177 del fallo de 27 de noviembre de 2023).

La reapertura para cerrar la mina: ¿acatamiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia?
Extracto de la página 177 del fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de noviembre de 2023.

Siendo eso lo que decidió la Corte Suprema, la gran pregunta que habría que responder sería: ¿cómo es posible que se afirme, en el informe rendido por la Comisión Interministerial designada a objeto de hacer el estudio, análisis e investigación integral de la situación del sitio minero Cobre Panamá, que entre los seis criterios que rigen dicho informe está el “acatamiento del fallo de la Corte Suprema”, es decir, el fallo de 27 de noviembre de 2023, y que, a la vez, dicha comisión también recomiende, “en una frase”, “evaluar la viabilidad de entrar en una nueva relación con Cobre Panamá/First Quantum Minerals Ltd. que permita resolver los procedimientos arbitrales pendientes y establecer las condiciones para una puesta en marcha que permita lograr un cierre ordenado sin costo para la Nación”, cuando esa nueva relación así sugerida implicaría negociar con una empresa a la que no ampara, según lo sostenido por la Corte Suprema, “un contrato vigente de explotación minera”? Esa recomendación, ¿es acorde con el fallo que se dice hay que acatar?

La reapertura para cerrar la mina: ¿acatamiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia?
Extracto de la página 3 del informe de la Comisión Interministerial.

De igual manera, si la reapertura de la mina para su cierre ordenado conlleva necesariamente su explotación, ¿cómo acordar que se realice esa explotación sin que se cumplan los parámetros legales para una explotación de ese tipo, cuyo incumplimiento ya generó dos inconstitucionalidades? ¿Podemos llamar a eso acatar el fallo de la Corte Suprema?

Esas son las preguntas que hay que responder en un tema como el que generó tanta controversia y protestas por parte de una gran parte de la población panameña. Por tanto, o se cumple el fallo de la Corte Suprema de Justicia o, simplemente, no se toma en cuenta.