El 25 de mayo de 1904, Tomás Arias, en nombre de Panamá, y William W. Russell, en nombre de los Estados Unidos (EU), acordaron un texto de 12 artículos que regula la extradición entre ambos países.
El artículo III establece que la extradición será aplicable tanto para personas enjuiciadas como para las que hayan recibido una condena. En el caso de los fugitivos que están a la espera de un juicio, se necesita aportar una copia legalizada de la orden de arresto, y de las pruebas que lo vinculan con el delito. Se efectuará entre las oficinas diplomáticas de ambos países. El artículo VIII establece una limitante.
La persona extraditada solo puede ser juzgada por los delitos por los que fue solicitada a EU. Una interpretación restrictiva por parte de EU puede significar que la más de una decena de procesos abiertos en nuestro tribunal supremo en contra del expresidente de la República, pueden ser invalidados si no son incluidos apropiadamente en la solicitud de extradición.
El proceso debe seguir dos trayectorias paralelas: la alerta roja a Interpol que genera la localización y detención del fugitivo, y la solicitud de extradición, que sería remitida por la Cancillería a la Embajada de Panamá en EU. Luego, esta misión se lo remitiría al Departamento de Estado que lo tramitaría ante la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, despacho que coordinaría con los fiscales federales el proceso.
El autor es abogado