Al margen de los planteamientos favorables y cuestionamientos relacionados al proyecto de ley 245 del año 2015, que incluye la aplicación de acuerdos de pena en el sistema inquisitivo, es factible, en este momento, ponderar la semántica del término banalidad, inserto en nuestro actual Código Procesal Penal y en el texto del proyecto de ley previamente citado. El artículo 220 de dicho Código, en su segundo párrafo, luego de los dos numerales, estipula que el juez de garantías negará un acuerdo de pena cuando concurran solamente dos condiciones, el desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o, en el evento, que existan indicios de corrupción o banalidad.
Es imprescindible conceptualizar el término banalidad que, según el Diccionario de la lengua española, no es más que un sustantivo femenino, de origen francés, que denota la cualidad de que algo es trivial, común, insustancial, o en sentido más amplio, sin importancia o relevancia, sin sentido, entre otras acepciones sinónimas.
De esta forma, considerando el concepto literal de banalidad, el juez de garantías negará un acuerdo cuando su contenido carezca de sentido, sea trivial, poco importante.
La interrogante que surgía era en qué sentido un acuerdo podía adquirir la característica de irrelevancia, poca importancia, futilidad, toda vez que cuando conviene el fiscal con el imputado y su defensor un acuerdo de pena, donde el bien jurídico de la libertad de ese imputado está en juego, el acuerdo no puede tener un contenido trivial, sin sentido, puesto que lo que se pretende es que se consigne la aceptación de los hechos imputados y la pena a imponer, que debe ser previamente acordada entre los sujetos procesales, o que se destaque la colaboración eficaz del imputado para que se esclarezca el delito, y así la pena sea inferior o no se le formulen cargos.
En este contexto, no podría insertarse contenido banal alguno, o sea, irrelevante, y aunque algunos opinan que el sentido se refiere al quantum de la pena. Este aspecto está contemplado en el tercer párrafo, donde se estatuyen los parámetros para fijar la cuantía punitiva; es decir, que no tiene relación. Aunado a que en este supuesto debería estar expresamente establecido en la norma algo así como “el juez de garantías no admitirá acuerdos cuya pena resulte banal con respecto a la naturaleza o gravedad del delito”, lo cual sí tendría un sentido lógico-semántico.
Sobre el particular, el proyecto de ley aludido, aprobado por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, en primer debate en su momento, efectuó una corrección a este artículo, sustituyendo este término de banalidad con el de venalidad, significado que pasamos a desglosar: Es un sustantivo femenino proveniente del latín tardío, de la palabra raíz venta, atinente a una cualidad de venal, esto es vendible o expuesto a la venta o que se deja sobornar por dádivas, según la Real Academia de la Lengua Española. En consecuencia, es la posibilidad o la inclinación de una persona a aceptar sobornos y, cuyos sinónimos se traslucen en corrupción o cohecho.
Cabe indicar que la venalidad fue un sistema utilizado por los reyes europeos durante la Edad Media y Moderna para adjudicar cargos a nobles, que pagaban un precio previamente estipulado, y estos, a su vez, ofrecían sus servicios a los súbditos a cambio de una contraprestación monetaria.
Se advierte, entonces, que esta palabra es más ajustada al contexto de redacción del segundo párrafo del artículo 220 de nuestra ley procesal, toda vez que el juez de garantías no admitirá un acuerdo cuando existan indicios de corrupción, esto es, de utilización de las funciones públicas para obtener un provecho económico individual; o cuando se vislumbre venalidad, concepto relacionado a corrupción que se refiere al consentimiento para ser sobornado o que se deja sobornar con dádivas, tal como se apuntó en líneas anteriores.
En otros términos, corrupción responde al ofrecimiento de ventajas a cambio de dinero, mientras que venalidad es la susceptibilidad de la persona a quien se hizo ese ofrecimiento a aceptarlo como tal, conductas estas que junto a la imposición imperativa, no deben estar presentes tras bastidores en un acuerdo de pena, sino a contrario sensu, debe prevalecer la capacidad de negociación y el principio fundamental de igualdad de las partes procesales.