Cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Principio general de derecho elemental, consagrado además en el artículo 9 del Código Civil panameño.
No se puede interpretar lo literal o taxativo utilizando la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre o incluso, la equidad. Porque estas fuentes del derecho están subordinadas a la norma jurídica (la ley).
Si esta no nos gusta y es clara, se modifica o se enmienda o bien, se recurre la misma. Pero bajo ninguna circunstancia las cortes pueden interpretar a conveniencia lo que es taxativo.
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) a lo largo de su articulado, se refiere a los derechos de “las personas”.
Lo señala textualmente en lo relativo al derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la indemnización, a la honra y dignidad, a la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión, a la libertad de reunión y asociación y un largo etcétera. Tanto así que solamente una frase en toda la CADH reemplaza el derecho de “las personas”.
La norma respectiva, que es el artículo 17, numeral 2, dice así: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”. Sobre este tema, la polémica opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) solicitada por Costa Rica, en su punto 182 señala: “En este sentido, con respecto al artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que si bien es cierto que este de manera literal reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia”.
La contradicción es evidente y notoria. Acepta la realidad de la literalidad de la norma que cataloga el matrimonio como un derecho de ser contraído por “un hombre y una mujer”.
Pero entonces, de manera inexplicable, señala que esa redacción “no es restrictiva”. A pesar de que el artículo 17 se refiere a la protección a la familia y limita claramente el matrimonio al derecho del hombre y la mujer para contraerlo, la Corte IDH concluye que de acuerdo con ese artículo, se garantiza “el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo…”.
El juez disidente no comparte la decisión de la mayoría y la razón que expone en su punto 96 es la siguiente: “… el artículo 17.2 únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio”, ya que el artículo 17.2 de la Convención se refiere expresa y solamente a la única existente en dicha época y aún mayoritaria, es decir, a la unión entre un hombre y una mujer”.
Y en el punto 109 respecto a la norma jurídica dizque interpretada agrega: “… se desprende con nitidez que no existe la obligación internacional de reconocer o consagrar el matrimonio entre personas del mismo sexo y si ello no ha acontecido, tampoco la obligación de modificar las respectivas legislaciones nacionales a fin de permitirlo”.
No se trata de evitar que las personas del mismo sexo se unan.
Pero en vista de la promoción de una ciudadanía “global” en detrimento de la soberanía de los Estados, se está forzando a través de decisiones irrecurribles (roma locuta, causa finita) cambios drásticos en las legislaciones internas.
No a través de la enmienda o modificación de las convenciones internacionales, que sería lo correcto (pero que ningún país se atrevería a solicitar). Sino con decisiones judiciales antojadizas y convenientes, protegidas y promovidas por la burocracia internacional.
Esa misma que exige lo que no cumple: legalidad, reciprocidad y transparencia.
El autor es abogado
