El dinamismo de la marina mercante panameña ha sido factor determinante en el desarrollo de la industria marítima mundial, con el abanderamiento de buques mercantes del mundo por la flexibilidad de sus políticas fiscales a la inversión extranjera, con ventajas financieras, como es el uso del dólar y su infraestructura logística, como la ampliación del Canal de Panamá.
Sin embargo, estas ventajas también han sido objeto de conflictos por la densidad numérica de su abanderamiento, ya que eventualmente las tripulaciones por comisión u omisión, transgreden los procedimientos de la norma in situ y las reglas establecidas por el derecho internacional, implícitas en las convenciones internacionales de Naciones Unidas, como la Convención contra el tráfico de sustancias ilícitas, aprobada por la República de Panamá, mediante Ley 20 de 1993, y de lo que rige la Convención del Mar de 1982.
El presente escrito tiene relación con el incidente que ocasionó la interceptación, abordaje y aprehensión de la embarcación Doria, portadora del pabellón nacional (13 de octubre de 2013), por la fragata de la Armada ecuatoriana, bajo presunción de tráfico ilícito de drogas. El principio de legalidad invocado por el Gobierno panameño consistió en que esta fue interceptada en jurisdicción de competencia de la legislación penal panameña.
La nave en cuestión navegaba en aguas internacionales (126 millas de aguas náuticas, de las costas del Ecuador) o alta mar o sea en libertad de navegación, en concordancia con el artículo 87 de la Convención del Mar de 1982, por tanto, la jurisdicción marítima de acuerdo al derecho internacional público es aplicable motu proprio por el Estado bandera, la República de Panamá.
En el incidente de la embarcación Doria, que fue objeto de interdicción y llevada junto con sus tripulantes ante la jurisdicción penal ecuatoriana, por el presunto delito de narcotráfico, significó una flagrante violación a una jurisdicción extranjera, toda vez que la misma navegaba en aguas internacionales.
Tal y como el hecho es relatado por las autoridades panameñas y ecuatorianas podemos afirmar que tanto el artículo 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes de 1988, y de la Convención sobre el Derecho del Mar, artículos 56, 59 (zona económica exclusiva), artículos 86, 87 sobre alta mar, en relación del abordaje de embarcaciones que por razón de requisa, la competencia por las autoridades del Estado interdicto estará sujeta a la autorización previa del Estado del pabellón nacional (Panamá), regla incumplida por las autoridades ecuatorianas que intervinieron el buque mercante de bandera panameña.
Felizmente, el diferendo fue subsanado a través de la mediación diplomática entre ambos Estados, quienes apelaron al buen entendimiento que rige el derecho internacional a través de la Convención de Viena sobre el Derecho del Mar (artículos 91 y 92). La actuación de la autoridad penal ecuatoriana evidenció el desconocimiento de los principios del derecho internacional público, que se refiere a la integridad nacional y territorial de un Estado miembro de la comunidad internacional.
Cito jurisprudencia internacional del Tribunal Supremo español, Sala de lo Penal, en la sentencia proferida N°. 592 de 2014, que ejemplifica la violación de jurisdicción de las embarcaciones portadoras de pabellón de otros Estados. Se trató del abordaje en aguas internacionales del buque mercante Mayak con pabellón de Sierra Leona, por autoridades de la patrulla aérea de aduana española en colaboración con la DEA, encontrándose en el interior 15 mil 300 kilogramos de hachís.
En esta decisión el fallo fue a favor del Estado interventor, toda vez que su legislación y el “supuesto permiso del Estado de pabellón lo permitió”, amén de que la embarcación aún estando en alta mar había zarpado o estacionado primero en territorio español, y que en cuya investigación judicial se encontraron en la historia criminis la interceptación de llamadas con los investigados y ciudadanos españoles.
Cabe preguntarse por qué en la primera y segunda instancia en fallos en contrario al Estado interdicto, no se verificó y se tomó en cuenta dichos hechos como probables evidencias, por lo que pudo haber sido otra la decisión del tribunal ad quo y ad quem.
En el referido fallo, aunque fue negado en primera y segunda instancia por los tribunales penales españoles, el Tribunal español de la Sala de lo Penal resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal español y a favor del Estado interventor o interdicto.
Sin embargo, sienta un precedente en el marco de la jurisdicción marítima penal de Panamá aplicable a probables casos futuros que buques de bandera panameña pudieran enfrentar por el desconocimiento del derecho internacional de naciones extrajeras ajenas al negocio marítimo.
El autor es abogado y licenciado en relaciones internacionales
