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MATRIMONIO IGUALITARIO

Verdadero sentido de la Convención Americana

Recientemente explicamos en un artículo de opinión la manera como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), aceptando que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) expresa literalmente en el artículo 17.2 que el matrimonio es contraído entre un hombre y una mujer, señala en seguida de manera contradictoria que esa interpretación literal “no es restrictiva”. Recordemos que la fuente primaria del Derecho Internacional Público son los tratados internacionales y no la “opinión” de las Cortes, menos si es ultra petita. Pues bien, para tratar de justificar semejante desliz la Corte IDH en su polémica opinión consultiva indica en el punto 194 que el artículo 1.1 de la CADH muestra como protección del vínculo matrimonial entre personas del mismo sexo, el hecho de ser una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado. Y que dicha protección se extiende a todos los instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y, en general, a cualquier tratado internacional en materia de derechos humanos que contenga alguna cláusula de protección a la familia.

El artículo 1.1 señala lo siguiente: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Entendemos que siendo una norma de carácter general, la misma se cuida al incluir la protección de no discriminación por motivos “de cualquier otra índole”. Esa “cualquier otra índole” sería, por ejemplo, la orientación sexual. O lo que es igual, que la orientación sexual no puede ser motivo para que una persona sea discriminada. Esa persona tiene los mismos derechos establecidos en la CADH, porque la orientación sexual se equipara al resto de los motivos detallados en el artículo 1.1. Lo da a entender la Corte IDH cuando afirma en el punto 194 de la opinión que su contenido “se extiende a todas las disposiciones del tratado”. Pero esas disposiciones del tratado no se pueden inventar. Son las disposiciones establecidas taxativamente, como el derecho que tienen las personas a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la indemnización, a la honra y dignidad, a la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión, a la libertad de reunión y asociación, entre otras. Lo que no puede hacer la Corte IDH es interpretar más allá de lo que dice el tratado. Y si el artículo 17.2 como bien lo aceptó la Corte, limita el matrimonio como un derecho del hombre y la mujer a contraerlo, no puede cambiar el fondo porque la norma es taxativa y literal.

El punto 193 de la misma opinión, señala con lógica además que “quienes redactaron y adoptaron la Convención Americana no presumían conocer el alcance absoluto de los derechos y libertades fundamentales allí reconocidos, motivo por el cual, la Convención le confiere a los Estados y a la Corte la tarea de descubrir y proteger dichos alcances conforme al cambio de los tiempos”. De allí lo explicado respecto a la no discriminación por motivos de orientación sexual. Lo inadmisible es ir más allá de lo expresado por la CADH, fuente primaria de Derecho Internacional Público, al reconocer como vínculo familiar el matrimonio de personas del mismo sexo. El cual está limitado por la propia Convención Americana a ser contraído entre el hombre y la mujer. Así de simple.

El autor es abogado


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