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DERECHO INTERNACIONAL

El artículo 4 de la Constitución

El artículo 4 de la Constitución establece que Panamá acatará las normas de derecho internacional. Entre otras cosas, esta norma reitera nuestro compromiso de cumplir con las obligaciones internacionales contraídas voluntariamente como país soberano, siendo congruente con la vocación internacionalista que nos ha caracterizado por largos periodos de nuestra historia republicana.

La redacción de dicho artículo, como está en la Constitución vigente, surgió por primera vez en la Constitución de 1946. Unos años más tarde, fue sustituida por una fórmula más nacionalista en la Constitución de 1972, cuyo texto era el siguiente: “la República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del derecho internacional que no lesionen el interés nacional”.

Esta reforma introducida en 1972 fue producto del disgusto social que caracterizó al país durante la década de los 70, debido a la presencia de militares estadounidenses en el territorio nacional, permitido por la Convención del Canal de Panamá de 1903.

Culminada la vigencia de dicha convención, el canciller Julio Linares propuso retomar el texto original del artículo 4 como estaba en la Constitución de 1946, bajo el argumento de que el cumplimiento del derecho internacional no estaba supeditado al derecho interno, como lo establecía la Constitución de 1972.

En un reciente acto de desconocimiento de nuestra historia constitucional, la Asamblea Nacional introdujo una nueva reforma al artículo 4 de la Constitución, reviviendo desaciertos nacionalistas superados hace más de 3 décadas, al condicionar el cumplimiento del derecho internacional a que no sea contrario al derecho nacional, sin especificar a qué norma interna se refiere.

Es una pena que dicha reforma haya declarado la primacía del derecho interno sobre el internacional, en desconocimiento de nuestra tradición internacionalista, a la cual contribuyó enormemente Ricardo J. Alfaro, declarando en dos ocasiones la primacía del derecho internacional: primero, en el artículo 14 del proyecto de declaración sobre derechos y deberes de los Estados (1949), y luego en su reporte sobre la viabilidad de establecer una jurisdicción penal internacional, presentado a la Comisión de Derecho Internacional (1950).

Se ignoró por completo la existencia de la norma que prohibe invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento del derecho internacional, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Tampoco se tomó en cuenta el emblemático precedente de la opinión consultiva sobre el tratamiento de nacionales polacos en el territorio de Danzig (1932), en la cual la Corte Permanente de Justicia Internacional indicó de manera clara e inequivoca que: “Un Estado no puede invocar su Constitución en contra de otro para evadir sus obligaciones internacionales”.

He dedicado casi cinco años al estudio de la relación entre derecho internacional y el derecho interno panameño. Creo que esa experiencia me ha expuesto a cierto conocimiento especializado para decir, con mucho respeto, que los honorables diputados están yendo por el camino equivocado. Mientras las naciones del mundo se interconectan cada día más, nosotros estamos reciclando errores que no funcionaron en el pasado por ser contraproducentes al momento de defendernos de posibles abusos de países más grandes y poderosos.

No se cual será el futuro de esta reforma, pero como académico y abogado practicante del derecho internacional, hago un llamado a la lucidez de los diputados para que retiren la modificación del artículo 4 de la Constitución; se que todavía es posible encontrar algo de eso en la Asamblea Nacional.

El autor es abogado y profesor de Derecho Internacional


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