La Corte Suprema de Justicia (CSJ) dejó sin efecto la jubilación otorgada a funcionarios del Órgano Judicial, aunque calificada como un fondo de compensación, que permitía a los nueve magistrados retirarse de por vida con un beneficio económico de 14 mil dólares mensuales, de fondos que en su totalidad provendrían del Estado.
Si establecemos la diferencia entre un fondo de compensación y una jubilación, el primero constituye un beneficio económico nutrido por diferentes fuentes. Y la principal debería ser del propio beneficiario, con parte de sus ahorros depositados a través del tiempo.
Adicionalmente, este dinero se compensa con los intereses de agentes económicos involucrados —sean bancos, financieras o cualquier otro prestamista legalmente constituido—. En el caso de servidores públicos, podrían estar involucrados agentes financieros de carácter oficial. Todos estos agentes económicos serían retenedores de fondos cuya función implica un mayor beneficio, para el crecimiento de intereses de los beneficiarios.
Por otro lado, una jubilación implica el beneficio de por vida otorgado en un 100% con fondos del Estado, sea a través de la Caja de Seguro Social (CSS) o de cualquier otro órgano como el Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
En el caso que nos ocupa, la CSJ asimiló una jubilación con un “fondo de compensación”. Pero esa compensación sale del propio Órgano Judicial con dineros que en su totalidad son de carácter público, adicionándolos a la suma de la jubilación que les daría la CSS; aportes que representan un 100% de fondos del Estado panameño.
Es indudable que el Órgano Judicial tiene autonomía financiera, la cual incluye la elaboración de su presupuesto sin injerencias externas y con total albedrío y autogestión. Pero resulta que estamos ante una jubilación (independientemente del término utilizado por la Corte).
El propio Acuerdo 407 de 18 de julio de 2024 señala que, luego de retirarse de sus labores, los magistrados de la Corte recibirán la totalidad y los magistrados de tribunales superiores, jueces de circuito y jueces municipales, un porcentaje de la suma correspondiente al último salario devengado. Ese acuerdo indica que esas cantidades son sobre el límite de las “pensiones” que les otorgará la CSS, rematando la redacción en que ese pago constituye el “resto” de la suma cubierta por la CSS.
Como se mire, se trata de una “jubilación” pero peor: “especial”, por lo onerosa de la misma (la más generosa en Panamá y en la región). No es una compensación que alimente un fondo creado con ahorros de los beneficiarios, intereses de agentes económicos o aportes promovidos por el esfuerzo del trabajador para invertir en su propio futuro, que además involucre a entidades financieras privadas o públicas de ahorro o de retención.
Y al tratarse de una “jubilación especial”, hay tres artículos de la Constitución Política de la República de Panamá que demuestran que las jubilaciones se definen y crean por ley. Este concepto constitucional limita la autonomía presupuestaria del Órgano Judicial en torno a la jubilación.
Dice el artículo 302: “los deberes y derechos de los servidores públicos…, así como las jubilaciones serán determinados por ley”. A su vez, el artículo 303 señala que “las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables”. Y queda muy claro que la condición de un magistrado de la CSJ, según el artículo 299 de la Constitución, es la de servidor público.
El numeral 3 del artículo 163 indica que los diputados no podrán votar partidas para pagar “jubilaciones… que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes”.
El Acuerdo 407 no tiene jerarquía de ley. Al no tenerla, violaría el artículo 302, que expresa con claridad que la figura particular de la “jubilación” será determinada por ley. Lo que conlleva a que la autonomía financiera y presupuestaria del Órgano Judicial contiene una limitante frente al término concreto de la “jubilación”, porque esta tiene que ser determinada por ley.
Esa realidad jurídica se fortalece cuando el numeral 3 del artículo 163 impide a los diputados votar partidas en concepto de “jubilaciones”, si estas no han sido decretadas por ley.
Ni siquiera voy a discernir sobre el artículo 303, el cual se refiere a los estudios actuariales y proporciones presupuestarias que fundamentan una jubilación, porque en el caso que nos ocupa esta ni siquiera existe legalmente.
Y aquí está el mayor peligro: que la CSJ todavía pretenda, mediante el Acuerdo 615 de 21 de agosto de 2025, que la derogatoria del Acuerdo 407 obedeció a la negativa reacción ciudadana, pero todavía sugiriendo que se trata de un “fondo de compensación” que podría reactivarse.
Ni hablar del artículo 19 de la Constitución, presumiblemente violado a su máxima expresión por la CSJ al pretender crearse fueros y privilegios que lesionan garantías fundamentales.
Por supuesto, la CSJ es la única que puede decretar o no un acto como inconstitucional. Y mientras no haya un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad, opera el principio de constitucionalidad del acto.
Pero frente a una CSJ que ya decretó o, por lo menos, sugirió una decisión o fallo constitucional sin que se presentara un recurso —siendo esto una delicada realidad frente al debilitamiento del artículo 206 de la Constitución sobre la guarda de su integridad, de parte de quien la debe defender—, queda la libre y tolerante expresión ciudadana protegida en el artículo 37 de nuestra Carta Magna, que desarrolla la libertad respetuosa de pensamiento y de palabra, por escrito o por cualquier otro medio.
El autor es abogado.

