‘DÉPEÇAGE’

Un crédito marítimo

El Código de Derecho Internacional Privado panameño define el dépeçage como el “mecanismo por el cual un contrato o una institución puede ser regulada por la intervención de dos leyes que regularán la constitución y los efectos de dicho negocio jurídico basado en la autonomía de la voluntad de las partes o en función de una ley especial que lo autorice”. En síntesis, los contratantes pueden pactar dos (o más) leyes aplicables a su relación convencional.

Esto es muy común en el ámbito del comercio marítimo internacional. Véase los términos y condiciones de un suministro de combustible marino efectuado en Brasil, y que remite a la ley de Singapur para los efectos sustantivos del servicio prestado, pero que a su vez, establece que el derecho angloamericano será aplicable en cuanto a la existencia de un crédito marítimo privilegiado.

El debate al que se someten los juzgadores en la actualidad es determinar qué ley debe prevalecer ante un concurso de leyes de la naturaleza que acabamos de plasmar, considerando la muy posible eventualidad de encontrarnos ante la discusión del incumplimiento o no de un contrato, y la determinación de la existencia o no de un privilegio marítimo privilegiado sobre la nave, combustible o flete.

De hecho, una línea un tanto escéptica a la viabilidad de la celebración de estos acuerdos plantea que los mismos ni siquiera debieran admitirse, por cuanto representan un problema real de interpretación de la voluntad de las partes, y hasta de “violación al orden público”.

No obstante, en lo que respecta al foro patrio, el artículo 70 del Código de Derecho Internacional Privado permite el depeçage, lo cual debe entenderse como aplicable al ámbito marítimo por no ser contrario al espíritu de este negocio, y fungir como un instrumento supletorio (artículo 161 lex. cit) o de complemento a este derecho sustancial.

Pues bien, somos de la opinión de que el juez debe separar la voluntad plasmada en contrato con respecto al régimen que ha de aplicarse a la existencia y validez del crédito privilegiado, con el derecho que regirá el fondo de la controversia contractual. Se trata de dos derechos distintos con funciones y momentos procesales específicos.

La cláusula en la cual se plasma la voluntad de someter el crédito a cierta ley, busca que con independencia del foro, el crédito que se está demandando cuente con cierto privilegio o prelación con respecto a otros, y sobre todo, que cuando se vaya a demandar el mismo, tenga el derecho de accionar contra la res (véase nave, carga o flete). Entonces, la litis en este punto tiene un carácter procesal y sustantivo limitado a la existencia de un posible crédito, la legitimidad activa o pasiva de las partes con respecto a la acción contra la cosa (apremio), y su ejecutabilidad.

Sin embargo, esto último no se hará hasta tanto se pruebe, conforme al derecho sustantivo que regirá el contrato per se, (el cumplimento o no de las prestaciones recíprocas inmanentes al contrato) si realmente le asiste el derecho a ejecutar el crédito que alega tener.

El autor es abogado


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