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Delitos tributarios

En el juego de la corrupción participan quienes, abusando del poder, saquean al Tesoro Nacional y se arropan con la impunidad producto del silencio del sistema y ante la ausencia de la certeza del castigo. Así, al amparo de excusas baladíes, viven los corruptos.

El Código Penal, aparentemente olvidado, señala en su artículo 254-A que quien personalmente o por interpuesta persona reciba, posea, deposite, negocie, transfiera o convierta dinero, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros, a sabiendas que provienen de delitos contra el Tesoro Nacional, con el fin de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión. Igual pena se le aplicará a quien ayude a evadir las consecuencias jurídicas de los hechos punibles.

Si se determinara que los delitos contra el Tesoro Nacional han sido cometidos a través de persona jurídica, la pena será de una multa de hasta tres veces el monto del impuesto defraudado y se aplicará a la persona jurídica. Aunque no me hace ninguna gracia que se pretenda castigar a la persona jurídica, cuando el verdadero culpable es la persona natural. Esta es otra forma de mantener la impunidad de quienes han cometido un delito.

Por otro lado, quien en beneficio propio o de otras personas incurra en defraudación fiscal afectando la correcta determinación y pago de una obligación tributaria será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Esta pena se aplicará cuando el monto defraudado en un período fiscal sea igual o mayor de trescientos mil balboas, sin incluir multas, recargos e intereses (artículo 288-G del Código Penal). Perdón, pero no sé si reírme o llorar.

Además, quien obtenga una exoneración tributaria, una devolución de impuestos o un beneficio fiscal indebido será sancionado con prisión de dos a cuatro años y una multa de una a tres veces el monto del tributo defraudado. Estas penas serán aplicables cuando el monto defraudado sea igual o mayor de trescientos mil balboas, excluyendo las otras sanciones (multas, recargos e intereses). Si el monto de la defraudación fiscal es inferior, el caso queda en la esfera administrativa en manos de la autoridad competente.

Cabe agregar, en consonancia con el artículo 288-J del mismo Código Penal, que en caso de que el obligado tributario pague el monto defraudado y sus sanciones accesorias, en forma total e incondicional, antes de la sentencia en primera instancia, se le eximirá la pena antes señalada. Igualmente, no se aplicará ninguna acción penal, si el pago (entendiéndose que es el total y sus sanciones pecuniarias adicionales, aunque la norma no lo aclara) se realiza durante la fase de investigación.

Cápsula fiscal – Ante la ausencia de sanciones por los delitos contra el Tesoro Nacional, que es el Estado panameño (y que somos todos), queda la extinción del dominio, cuya ley duerme en la Asamblea Nacional sin justificación alguna, salvo el largo brazo financiero de la corrupción. Confío que pronto los candidatos a puestos de elección recojan el mensaje.

El autor es presidente de Centro de Soluciones Impositivas, S. A.



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