Dentro de las normas tributarias que están en el limbo fiscal, se encuentran las disposiciones que rigen los derechos posesorios sobre tierras propiedad del Estado, tales como el territorio insular, las zonas costeras y las tierras nacionales.
Desde la óptica fiscal, la venta de derechos posesorios, ya sea realizada antes de hacerse una solicitud de adquisición ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras o cuando tal solicitud aún se encuentre en trámite, califica como renta gravable y está sujeta a las tarifas del impuesto sobre la renta según señalan las reglas del Código Fiscal. Pero, históricamente, estas transacciones se han realizado al amparo de la falta de información, quedando la autoridad tributaria dependiendo de otra institución del Estado, que no tiene relación con los tributos, y del cumplimiento voluntario de los involucrados en tales transacciones.
Además, las mejoras permanentes (obras de construcción) que se realicen antes, durante o después de obtenerse el título de propiedad, están sujetas a todas las reglas o normas del municipio respectivo.
Ya titulados tales derechos posesorios, nacen bienes inmuebles con derechos y obligaciones propias que quedan sometidos a las normas del impuesto de inmuebles, según sea su valor catastral como base impositiva.
Las consecuencias menos conocidas, en las primeras transferencias de bienes inmuebles adquiridos mediante la titulación de derechos posesorios, son las disposiciones tributarias del impuesto sobre la renta aplicables exclusivamente a esa primera transferencia. Veamos su caso:
1 – Primero está el inevitable Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles (ITBI, 2%), que estableció la Ley 106 de 1974, y que el propietario de las fincas referidas deberá pagar y hacer constar en la escritura de transferencia.
2 – Al mismo tiempo, la primera transferencia de los bienes inmuebles adquiridos por ese primer propietario mediante derechos posesorios está gravada con el impuesto sobre la renta a la tarifa única de 25%. Esto se debe a que no califica para la aplicación de las tarifas especiales de ganancia de capital de 3% sobre el precio de transferencia o de 10% sobre la utilidad.
Cápsula fiscal – Para cumplir con las leyes del caso y evitar que los obligados tributarios enfrenten cobros de impuestos con recargos e intereses, estos bienes inmuebles deben nacer con un código especial tan pronto sean inscritos en el Registro Público de Panamá.
P.D. – en el próximo artículo veremos otro caso escondido del ITBMS.

