En los últimos meses hemos observado diversas situaciones en el servicio público de salud, particularmente a raíz de reclamos de pacientes que alegan supuesta mala praxis por parte de personal médico y de enfermería durante la prestación de sus servicios. En este sentido, no cabe duda de que cualquier reclamación por mal servicio, fuera del ámbito penal, corresponde a la competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone la Constitución y el Libro Primero del Código Judicial (artículo 97, numeral 10).
No obstante, la situación cambia cuando la problemática ocurre en un centro médico privado, donde existe personal de salud que es empleado o presta servicios profesionales a un hospital en virtud del llamado contrato de servicios hospitalarios. Esta modalidad contractual puede definirse como un acuerdo entre una parte, denominada paciente (o su representante), y otra, el hospital o centro médico, que especifica las condiciones de la atención médica: servicios cubiertos, honorarios, derechos y obligaciones de ambas partes en relación con un tratamiento o internamiento hospitalario. El contrato detalla qué servicios (hospitalización, cirugías, laboratorios, entre otros) serán proporcionados, a cambio de qué remuneración y bajo qué términos y condiciones.
Surge entonces la duda de si la jurisdicción de protección al consumidor es competente para conocer el reclamo de un paciente por mala prestación de servicios hospitalarios derivados de un contrato con el centro médico privado, o si, por el contrario, se trata de una situación de mala praxis que debe resolverse en la jurisdicción civil ordinaria. Sobre este punto, la autora Francisca Barrientos Camus señala con precisión que “es posible observar la existencia de una relación de consumo en el ámbito de las prestaciones médicas. A estos efectos, se incorpora al paciente como consumidor y a los centros médicos o dentales, públicos o privados, como proveedores” (¿Cómo se insertan los servicios médicos en el ámbito de la ley de protección de los derechos de los consumidores?).
Nuestro criterio es que, efectivamente, en los contratos de prestación de servicios médicos en el ámbito privado se generan obligaciones típicas de consumo: el paciente tiene la categoría de consumidor y el centro hospitalario privado la de agente económico.
En esta materia, el Tercer Tribunal Superior de Justicia, especializado en protección al consumidor y defensa de la competencia, ha tenido oportunidad de pronunciarse, concluyendo que esta jurisdicción especial sí es competente para conocer reclamos por mala prestación de servicios hospitalarios. En un fallo de 4 de junio de 2012, señaló: “conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 45 de 2007, el señor A.N.G. tiene la condición de consumidor por tratarse de una persona natural que adquirió de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza (num. 2), mientras que la clínica HSFSA tiene la condición de proveedor como una persona jurídica, de carácter profesional, que a título oneroso proporcionó a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual (num. 1)... Con este criterio, queda establecida la jurisdicción y competencia de estos tribunales especializados para conocer del proceso, descartando el argumento de la demandada-recurrente”.
En conclusión, la relación entre un hospital privado y un paciente, en la prestación de servicios hospitalarios, constituye una típica relación de consumo protegida por la Ley 45 de 2007, cuya competencia corresponde a los juzgados especializados en esta materia. Esta conclusión se refuerza con precedentes judiciales que han reconocido de fondo la protección a favor del consumidor.
El autor es abogado.

