La corrupción privada es una manifestación del fenómeno de la corrupción dentro del ámbito empresarial o entre particulares, en la que no interviene directamente la administración pública. A diferencia de la corrupción pública, donde funcionarios o autoridades abusan de su cargo, en la corrupción privada los actos se producen entre individuos o entidades particulares, afectando la libre competencia, la transparencia en los negocios y la ética empresarial. Su persecución es esencial para garantizar un mercado transparente y competitivo, así como para fomentar la integridad empresarial.
El delito de corrupción privada consiste, esencialmente, en ofrecer, prometer o entregar un beneficio o ventaja indebida a un trabajador o directivo de una empresa privada, a cambio de que este favorezca al corruptor en la adquisición o contratación de productos o servicios, o en cualquier tipo de relación comercial. También es punible la conducta del empleado o directivo que solicite o acepte dicha ventaja. Esta modalidad delictiva se produce sin intervención de funcionarios públicos.
Desde el punto de vista doctrinal, la corrupción privada debería ser penalizada porque distorsiona el libre mercado, afecta la competencia leal entre empresas, perjudica económicamente a accionistas, clientes y trabajadores, y favorece una cultura de impunidad en el sector privado. Convenciones internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), recomiendan a los Estados tipificar estos delitos (véase Artículo 21 de la CNUCC: “Corrupción en el sector privado”). También lo hacen el Convenio de la OCDE contra el Soborno en Transacciones Comerciales Internacionales (1997), dirigido especialmente al soborno de agentes económicos extranjeros, incluso en contextos privados, y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) – OEA (1996), ratificada por Panamá en 1998, que, aunque se centra en la corrupción pública, invita a los Estados a tipificar actos de corrupción en el sector privado cuando tengan repercusión pública, especialmente si afectan la economía, la transparencia o los recursos estatales.
La corrupción privada está tipificada en muchos ordenamientos penales contemporáneos, especialmente en países que han adaptado su legislación a las directrices internacionales de lucha contra la corrupción. Por ejemplo, en el Código Penal español esta conducta está regulada en los artículos 286 bis y siguientes, introducidos mediante reformas para combatir prácticas desleales en el sector privado.
A diferencia de la corrupción pública, claramente regulada en los artículos 345 al 350 del Código Penal panameño, las conductas corruptas entre particulares no están penalizadas de forma directa. Esto deja una laguna legal que dificulta perseguir ciertos actos corruptos entre particulares, a menos que se configuren otros delitos conexos, como la estafa o la competencia desleal. La corrupción entre particulares, especialmente en el contexto de relaciones comerciales, es una realidad que el derecho penal panameño debe abordar.
En Panamá existe un delito similar al de la corrupción privada, denominado “beneficios indebidos en el sector privado”, ubicado dentro del título correspondiente a los delitos contra el orden económico, en el capítulo de los delitos financieros, siendo el bien jurídico protegido la economía nacional. El tipo penal establece:
Artículo 253. Quien, de manera directa o indirecta, prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario.
A pesar de esta regulación, surge la necesidad de tipificar la corrupción privada como una respuesta moderna del derecho penal frente a las nuevas formas de criminalidad económica. Su origen se encuentra en la expansión de los principios de transparencia, ética empresarial y competencia justa, promovidos por organismos internacionales y adoptados por sistemas jurídicos avanzados.
Países como Panamá, que aún no la han tipificado, enfrentan el desafío de reformar su legislación penal para combatir esta modalidad de corrupción que, aunque silenciosa, afecta profundamente la economía y la integridad del sector privado. Por ello, debe incorporarse un tipo penal autónomo de corrupción entre particulares.
Se sugiere la siguiente redacción:
“El que, en el ámbito de una actividad económica, industrial o comercial privada, ofrezca, prometa o conceda, directamente o por interpuesta persona, un beneficio indebido a un directivo, representante, administrador o empleado de una empresa, con el fin de que este le favorezca en perjuicio de otros oferentes o del interés de aquella, será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario. Igual pena se aplicará al directivo, representante, administrador o empleado que reciba, solicite o acepte dicho beneficio.”
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 165, numeral 1, de la Constitución, corresponde a las autoridades allí señaladas, en especial a la Corte Suprema de Justicia o al Procurador General de la Nación, emprender la labor de presentar un proyecto de reforma al Código Penal que tipifique el delito de corrupción privada. Esto es esencial para consolidar un orden jurídico justo, competitivo y ético, en el que los actores del sector privado también rindan cuentas por abusos de poder y actos deshonestos. Su sanción penal representaría un avance hacia la transparencia, la equidad económica y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
El autor es socio y líder de Derecho Penal, Morgan & Morgan.

