La implementación de un bloqueo de comunicaciones, como el experimentado en Bocas del Toro, se justifica erróneamente bajo la premisa de impedir la comunicación entre grupos criminales y mantener el orden público. Sin embargo, esta medida constituye una forma de censura previa que vulnera derechos humanos fundamentales, tales como la libertad de expresión, el acceso a la información y el ejercicio del periodismo, según lo estipulan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos ratificados por Panamá) y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El bloqueo de los servicios de telefonía e Internet ha tenido impactos muy graves en el ejercicio de la libertad de expresión, en el acceso a la información y, posiblemente, en la privacidad. En primer lugar, la interrupción de estos servicios restringe el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, limitando la capacidad de comunicarse, de acceder a noticias y de expresar opiniones, algo crucial durante protestas. En segundo lugar, el derecho a la información resulta gravemente afectado, pues los residentes de Bocas del Toro no pueden consultar datos en línea, lo que disminuye su capacidad para tomar decisiones informadas, sobre todo en contextos de urgencia. Además, el bloqueo puede implicar el monitoreo o el acceso no autorizado a las comunicaciones de los usuarios, atentando contra su privacidad. Por último, la dificultad para comunicarse obstaculiza la organización de reuniones pacíficas y asociaciones, vulnerando así la libertad de reunión y de asociación, derechos que quedaron suspendidos cuando se declaró el estado de urgencia.
El artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que la libertad de expresión puede suspenderse en situaciones de guerra, peligro público u otras emergencias que amenacen la independencia o la seguridad del Estado. No obstante, exige que todo Estado parte informe de inmediato al Secretario General de la OEA sobre las disposiciones suspendidas, los motivos que las originan y la fecha en que concluye la suspensión.
En situaciones de peligro público, tales como: violencia, desastres naturales o epidemias, pueden implementarse restricciones a la libertad de expresión con el objetivo de prevenir rumores y desinformación. Estas medidas deben ser necesarias, proporcionales y temporales, y su finalidad debe ser exclusivamente la protección de la seguridad colectiva. La suspensión total de este derecho es extrema y debe aplicarse sólo de manera excepcional y justificada, sin exceder lo estrictamente necesario. Además, cualquier limitación debe respetar las garantías procesales y el principio de proporcionalidad, evitando excesos o arbitrariedades; de no ser así, carece de legitimidad. Es imprescindible, asimismo, garantizar supervisión judicial in situ y asegurar no solo el acceso a la información oficial, sino también la labor de la prensa independiente en el lugar de los hechos.
La libertad de expresión y de pensamiento es un pilar ineludible de la democracia, con dos dimensiones complementarias: la individual, que permite a cada persona expresar sus ideas con plenitud; y la colectiva, que garantiza el acceso a la información pública. Las limitaciones a estos derechos deben ser estrictamente necesarias y proporcionadas, evitando la censura de voces críticas y preservando el debate público. En una sociedad democrática, la libertad de expresión cumple tres funciones esenciales: protege la capacidad individual para compartir ideas; sustenta el intercambio abierto de opiniones sobre asuntos de interés público, facilitando el control ciudadano de la gestión pública; y promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la participación y la educación.
Casos como Kimel v. Argentina (2008), Palamara Iribarne v. Chile (2005), Ríos y otros Vs. Venezuela, Perozo y otros Vs. Venezuela (2009), y “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile (2001) han establecido los límites y el alcance de estos derechos en la jurisprudencia interamericana.
Finalmente, cualquier restricción a la libertad de expresión debe estar prevista por la ley y responder a la necesidad de proteger derechos de terceros —como la vida privada, la honra, el buen nombre y el orden público—, con aprobación previa de un juez competente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que toda forma de censura previa es incompatible con la libertad de expresión, salvo para proteger a menores en espectáculos públicos. A través de numerosas sentencias, este tribunal ha consolidado la protección de este derecho, reforzando la democracia en la región y subrayando la importancia de amparar a periodistas y defensores de derechos humanos, cuya labor es esencial para controlar el poder público y estimular un debate informado.
El autor es abogado, investigador y doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos.

