Según la proper law, ante la ausencia de elección de derecho aplicable, el contrato internacional se regirá por la ley que presente el vínculo más estrecho con la relación convencional. Tal como se colige del artículo 69 del Código de Derecho Internacional Privado, este es uno de los sistemas subsidiarios del régimen de la autonomía de la voluntad.
Véase que esta doctrina angloamericana ha sido adoptada, a guisa de ejemplo, tanto en la Convención de México de 1994, como en el Convenio de Roma I del año 2008.
Un caso hipotético de estudio puede ser el de una empresa chilena dedicada a la prestación de servicios mecánicos a buques graneleros, quien pacta vía correo electrónico con un armador japonés la realización de trabajos técnicos sobre la motonave Hielo, de bandera liberiana, por lo que, en cumplimiento de dicha prestación, se le efectúan reparaciones a dicho navío en los puertos de Valparaíso, Río de Janeiro y Balboa. Arrestado el buque de marras en aguas jurisdiccionales panameñas, surge automáticamente el debate de la ley aplicable, ya que la misma no es evidente ante la casi inexplicable ausencia de un pacto de derecho de fondo.
La norma de conflicto Nº 13 del artículo 566 de la Ley de Procedimiento Marítimo remite subsidiariamente a la ley del lugar de la prestación del servicio; pero, habiéndose ejecutado el mismo en distintas jurisdicciones, ¿qué ley debe aplicarse? En jurisprudencia reciente sobre un caso muy parecido, el Tribunal de Apelaciones Marítimas confirmó el criterio de la A-quo, el cual remitía al derecho del lugar en donde se dieron la mayoría de las prestaciones; pero agregó que el fundamento de esta decisión descansaba en la doctrina de la proper law, señalando que la ley más apropiada debía ser aquella que tuviera el vínculo más estrecho con la prestación, atendiendo a elementos objetivos que a la sazón, lo constituyeron el lugar de la prestación del servicio, la nacionalidad y el domicilio de los contratantes.
Atendiendo a esa línea de pensamiento, un eventual derecho aplicable al caso de la motonave Hielo sería el chileno, al tratarse de un servicio requerido a una empresa chilena, y siendo Chile el lugar en donde se comenzó a cumplir la obligación. Igualmente, consideramos que la aplicación de criterios subjetivos para determinar el vínculo más estrecho también es viable a casos como el que nos ocupa; así se ha entendido en la Convención de México (Art. 9). Por ejemplo, resulta lógico que siendo una empresa chilena la prestadora del servicio, al momento de contratar, procuraría que la relación sustancial con sus clientes fuese regida por un derecho de fondo afín, conocido y coherente ante una eventual acción judicial frente al riesgo del incumplimiento de su contraparte, sobre todo si se trata de la ejecución de un crédito marítimo privilegiado, y dentro de los potenciales derechos aplicables, estén tanto aquellos que lo permitan, como los que no.
El autor es licenciado en Derecho y Ciencias Políticas