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Hacia una ley de registro de agentes extranjeros

El artículo 290 de la Constitución Nacional estipula que “ningún gobierno ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrá adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley”. Esta excerta constitucional sirve un propósito loable al construir sobre la base de experiencias previas, como las del contrato de Stephen-Paredes, del convenio Salgar-Wyse o del tratado Hay-Bunau-Varilla, y es bastante clara en el interés de impedir las formas de intervencionismo extranjero que nos habían afectado a lo largo de nuestra historia departamental y republicana.

En el momento histórico en el que fue concebida esta norma constitucional, los modelos utilizados por las grandes potencias para intervenir en los asuntos internos de otros Estados eran bastante directos y casi sin ningún tipo de restricción. No en vano nuestro Código Penal al tipificar los delitos contra la personalidad internacional del Estado se concentra principalmente en actividades bélicas o de inteligencia en contra del Estado panameño.

Con el advenimiento de la globalización y el surgimiento de un orden internacional basado en reglas, estas conductas parecían ser criaturas del pasado. Los tratados bilaterales de inversión extranjera extendían protecciones suficientes dentro del marco jurídico vigente tanto para el inversionista como para el Estado recipiendario de la inversión. No obstante, en el siglo XXI con la globalización y la consecuente apertura de los mercados, también se ha dado lugar a nuevas formas de intervencionismo que circunvalan el orden jurídico establecido a través del concurso de empresas foráneas controladas por gobiernos y capitales extranjeros.

Para los regímenes totalitarios, autocráticos y expansionistas del siglo XXI, el acceso a mercados foráneos como el panameño se ha convertido en la herramienta de preferencia para la intervención y la coerción estatal. Mediante la ejecución de complejas transacciones financieras y el establecimiento de empresas controladas por los regímenes en cuestión, se ejecutan actos injerencistas cuyo fin último es la coerción del Estado objetivo, a través de operaciones tendientes a la captura de la élite política y económica del Estado.

En tal sentido, los Estados con una débil institucionalidad democrática, con poca transparencia y una endeble cultura de respeto a los derechos humanos son el destino ideal para la exportación de la cleptocracia y del capital corrosivo que le acompaña.

Siendo esta una realidad incómoda para Panamá, ¿qué podemos hacer al respecto? Un buen inicio sería emular la ley de registro de agentes extranjeros de Estados Unidos de América, la cual data de 1938. La misma impone una obligación a los particulares que representan intereses foráneos de divulgar públicamente sus relaciones.

Según la propia ley, los agentes extranjeros son individuos o entidades que participan en actividades de cabildeo u agencia a nivel interno en favor de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras. Al establecerse una obligación de registro como agente extranjero en Panamá, las personas u organizaciones involucradas en el cabildeo o la agencia en favor de entidades extranjeras se verían en la obligación de divulgar a qué intereses responden. Esto a su vez se traduciría en mayor transparencia al momento de llevar a cabo negociaciones o cualquier tipo de transacción (incluyendo donaciones a campañas políticas), facilitando también la vigilancia de la ciudadanía y contribuyendo a la institucionalidad democrática.

Además, dicho registro dejaría en evidencia la necesidad de crear mecanismos para prevenir la puerta giratoria, en donde quienes deberían defender o defendían (como funcionarios públicos) el interés nacional, terminan sirviendo en roles de cabildeo u agencia en favor de los intereses foráneos.

Esto también se suma a la necesidad de que Panamá establezca estándares mínimos y recíprocos de conducta en la negociación de acuerdos bilaterales de inversión, incluyendo obligaciones para los inversionistas extranjeros y su sujeción en su Estado de origen a algún tipo de normativa de prevención de prácticas corruptas en el extranjero.

En los últimos años se han producido sendas negociaciones en el ámbito portuario y minero en donde han participado intereses foráneos y que han concluido, en algunos casos, en la extensión de concesiones a través de contratos ley. Dichas negociaciones involucran patrimonio inalienable del Estado panameño y ameritan de un debate nacional. Estas negociaciones reflejan, precisamente, el desfase de las normas destinadas a proteger el interés nacional e impedir lo que el artículo 290 de la Constitución buscaba prevenir.

El mundo continúa su marcha y ciertos actores foráneos encontrarán en Panamá una presa fácil debido a nuestras conocidas debilidades estratégicas (falta de transparencia, democracia y derechos humanos). Es por ello que urge una actualización y el robustecimiento de nuestra normativa interna en éste y otros ámbitos. Al fin y al cabo, todos nos merecemos, al menos, saber con quién y qué estamos negociando.

El autor es abogado y profesor de derecho internacional


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