Es importante señalar que, mediante la Ley 53 de 27 de agosto de 2015, se reguló el tema referente a la carrera judicial en la República de Panamá. En esta normativa se establece la jurisdicción de transparencia e integridad de los servidores judiciales, cuyo objetivo principal es juzgar las faltas cometidas por los funcionarios de este órgano del Estado durante el ejercicio de sus funciones, como jueces y demás funcionarios adscritos.
Cabe destacar que la jurisdicción de integridad y transparencia es necesaria para garantizar el pleno cumplimiento de la función jurisdiccional, asegurando que se ejerza dentro de los cauces legales y éticos correspondientes.
En este sentido, la ley establece una jurisdicción disciplinaria para los servidores judiciales, dividida en dos fases claramente delimitadas: la primera corresponde a una fase de investigación, que está en manos de un magistrado investigador; y la segunda, a la etapa de juzgamiento, que está a cargo de una magistrada sustanciadora. Esta última es responsable de decidir sobre la acusación presentada por el fiscal investigador, resolviendo la causa.
Existen casos en los que efectivamente hay méritos para acusar al funcionario. Sin embargo, actualmente podemos precisar que esta jurisdicción, al menos desde el punto de vista de la investigación, no siempre se maneja con objetividad. En muchas ocasiones, parece más una inquisición contra los funcionarios, partiendo de la premisa de su responsabilidad y dejando de lado la investigación imparcial y objetiva, que debe centrarse en recopilar no solo los elementos que prueben la responsabilidad del funcionario, sino también aquellos que puedan eximirlo, en pleno cumplimiento del principio de objetividad que rige esta jurisdicción especial.
Resulta irónico que, por un lado, se exija la condena de funcionarios por morosidad en la tramitación de expedientes, mientras que, en la práctica, estos mismos carecen del personal y de los medios tecnológicos necesarios para realizar su gestión adecuadamente. Además, llama la atención que quienes deben acusar por morosidad, en algunos casos, también incurren en la misma falta, operando con un doble estándar y una doble moral durante la fase de investigación.
¿Por qué afirmamos esto? Porque el investigador, después de un plazo de cuarenta días —que es el tiempo establecido para realizar la investigación en la jurisdicción de transparencia—, está obligado a remitir el expediente al tribunal de transparencia de manera inmediata. Sin embargo, en la práctica, frecuentemente se retienen ilegalmente los expedientes durante tres, cuatro o incluso cinco meses, sin justificación alguna.
Es urgente reformar esta jurisdicción especial, ya que también deben establecerse responsabilidades y sanciones para aquellos funcionarios que incurran en dilataciones injustificadas.
Por otro lado, el proceso establece que no será hasta la etapa de juicio cuando el investigado conozca los hechos por los cuales es acusado (artículo 183, numeral 4). Es decir, el acusado no puede preparar pruebas y contrapruebas en contra de la acusación de manera anticipada. Existen casos en los que el magistrado investigador ha modificado los hechos y las faltas a juzgar, intentando sorprender al acusado y a su defensa por emboscada, tal como lo plasmó el propio Tribunal de Transparencia en un fallo del 27 de marzo de 2024:
“En lo que se refiere a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 191 de la Ley 53 de 2015, falta disciplinaria que no consta en la solicitud de asignación de caso, coinciden con la defensa en que se afecta el derecho de defensa al agregarla en el momento de presentar la acusación... En ese sentido, por considerar que incluir en la acusación el numeral g del artículo 191 afectaría el derecho de defensa, se declara la nulidad”.
Si a los funcionarios judiciales no se les respetan sus derechos, ¿qué podemos esperar los ciudadanos comunes?
El autor es abogado.

