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La negación de un salvoconducto

Hay desconocimiento, duda, incertidumbre o perplejidad con relación al no otorgamiento o negación por parte de la República de Panamá de un salvoconducto para que el expresidente Ricardo Martinelli abandone nuestro país en calidad de asilado, beneficiado por Nicaragua, y pasamos a explicar.

El hecho de que Panamá no otorgue un salvoconducto no significa negarle al Estado asilante, en este caso, Nicaragua, el derecho que la Convención de Caracas sobre asilo diplomático de 1954 le confiere para calificar la naturaleza del delito, ya sea común o político, cometido en un momento dado por quien ingresa a una legación en particular para pedir asilo.

El mensaje del Estado territorial, en este caso, Panamá, al no dar el salvoconducto debe manifestar que el asilo diplomático se otorga a personas perseguidas por motivos o delitos políticos y no por delitos comunes. La controversia no reside en el derecho del Estado asilante de calificar la naturaleza del delito que se imputa al asilado, derecho innegable. La controversia se genera en torno a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la Convención de Caracas de 1954 a casos de delitos comunes evidentes, incontrovertibles, innegables y sobre todo graves.

El Estado territorial, al no otorgar el salvoconducto, está evidenciando que la calificación de la naturaleza del delito, que permite decidirla la Convención de Caracas de 1954 al Estado asilante, no lo autoriza a calificarlo de cualquier modo, según sus simpatías o antipatías. Debe hacerlo conforme a derecho, para evitar situaciones conflictivas con el Estado territorial. Recordemos que la calificación del Estado asilante sobre la naturaleza del delito lo convierte en juez, cuyo derecho de dictar sentencia es indiscutible. Pero ese derecho no lo faculta a dictar la sentencia que desee. Debe hacerlo conforme a la realidad jurídica de la decisión, el debido proceso y la intervención institucional de las entidades autorizadas para procesar, juzgar y penalizar de acuerdo con las normas y reglas del Estado territorial.

Si el Estado asilante no cumple con esta responsabilidad de investigar el fondo del proceso que lo llevará a tomar esa decisión de calificar la naturaleza del delito, se podría iniciar una crisis en la administración de justicia del Estado territorial, así como en su realidad institucional y soberana. Entonces, este interpretaría que el otorgamiento de un salvoconducto, sobre todo de forma inmediata y expedita, implicaría aceptar que es una persecución política, cuando se trata, según el procedimiento realizado a nivel de la administración de justicia, de un delito común que incluye una sentencia firme obtenida en tres instancias.

Hemos citado la Convención de Caracas de 1954 sobre asilo diplomático porque es la más completa al acoger las corrientes que fundamentan el derecho internacional americano, esbozadas por la doctrina, los tratadistas, la costumbre y los principios generales del derecho. A pesar de que en el caso del asilo del expresidente Martinelli en la legación nicaragüense en Panamá, Nicaragua no la invoca por no haberla ratificado. Nicaragua se decanta por las longevas e incompletas o limitadas convenciones sobre asilo y asilo político de La Habana de 1928 y de Montevideo de 1933, respectivamente, pero cuyos vacíos deben ser llenados por las fuentes del derecho internacional público que, en este caso, se acercan o asimilan a lo establecido en la Convención de Caracas de 1954, mucho más desarrollada y actualizada que las anteriores.

En la medida en que se alargue la estadía del asilado en la legación, lo cual puede generar situaciones incómodas en la relación bilateral, se podría iniciar un proceso de conformidad con los mecanismos de resolución de controversias según las cartas de la ONU y la OEA, de ser el caso, si así lo aprueban o deciden Nicaragua y Panamá. Además, al no incluirse en las convenciones o tratados aplicables una cláusula que reconozca la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia o de arbitraje obligatorio, ambos Estados deberán decidir de común acuerdo llevar el caso del asilo del expresidente Martinelli a alguna de estas dos instancias. Por consiguiente, debe existir el consentimiento expreso de ambas partes. Y si alguna de las posibilidades anteriores no se concreta, la estadía de Martinelli en la legación nicaragüense en Panamá se tornaría en una larga odisea, dependiente de las circunstancias políticas del momento a medida que el tiempo avanza, sean días, semanas, meses o años.

El autor es abogado.


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