El artículo 226 de la Constitución Política establece los requisitos para ser representante de corregimiento. En tanto, en el artículo 153, están los requisitos para ser diputado de la República.
Ambos cargos son objeto de revocatoria de mandato. Según el artículo 227, numeral 3 de la Constitución, en el caso del representante de corregimiento, la revocatoria se realizará conforme lo reglamente la ley. Mientras que el artículo 151 estipula que los partidos políticos podrán revocar el mandato de los diputados principales o suplentes, de acuerdo a los requisitos y formalidades establecidos en esa misma norma y desarrollados en seis numerales, añadiendo el último párrafo de ese artículo 151 de la Constitución que son los electores de un circuito electoral quienes solicitarán al Tribunal Electoral revocar el mandato de los diputados principales o suplentes de libre postulación.
En el caso de los alcaldes, la Constitución Política no incluyó ni requisitos para serlo ni mandato para revocarles el cargo (ni siquiera incorporó causales para perderlo). Sobre la inexistencia constitucional de los requisitos para ser alcalde, la Corte ya se pronunció. En aquel fallo de 27 de octubre de 1998, dijo: “Las normas de remisión, como es sabido, son normas de estructura compleja, cuyo supuesto de hecho se integra con la descripción de la norma a la cual remiten. No advierte el pleno la inconstitucionalidad de una norma, que se limita, en cuanto a los requisitos para ser postulado alcalde como cargo de elección popular en una elección determinada, a exigirle los mismos que tengan los concejales, cualesquiera que ellos sean al momento de la postulación, sobre todo derivado del hecho del ámbito municipal de las funciones de ambos cargos de elección popular. De allí a que el pleno estime que no existe la inconstitucionalidad acusada, y así lo debe declarar”.
La Corte Suprema de Justicia calificó la ley que suplió la falta de requisitos del alcalde en la Constitución, como una norma de remisión. Es decir, que había un supuesto de hecho en la Constitución (los requisitos no incluidos) cuya necesaria consecuencia jurídica (la necesidad de incluirlos) debía ser establecida por ley. ¿Constituye entonces la revocatoria de mandato de los alcaldes, no incluida en la Constitución, una norma de remisión?
Para explicarlo, tenemos que el artículo 2 de la Constitución establece que “el poder público sólo emana del pueblo”. Mientras que el artículo 19 afirma que “no habrá fueros ni privilegios”. Hemos visto que los cargos de elección popular, como los representantes de corregimiento y diputados, pueden ser objeto de revocatoria de mandato. Incluso, los cargos de presidente y de vicepresidente de la República son objeto de destitución e inhabilitación de funciones, según lo detalla el artículo 191 de la Constitución Política.
Entonces, la norma del Código Electoral que trae y regula la revocatoria de mandato de los alcaldes, es la consecuencia jurídica del supuesto de hecho en la Constitución que representa la necesidad que existe de revocarles el mandato (como fue el caso de los requisitos para alcalde) de parte de quien les otorga el poder público (el pueblo). Y que, de no hacerse, se les estaría creando un fuero o privilegio frente al diputado, al representante de corregimiento e incluso, al presidente o vicepresidente de la República, quienes son objeto constitucionalmente de destitución y de inhabilitación. Por lo tanto, la revocatoria de mandato al alcalde es constitucional.
El autor es abogado
