El plebiscito es una consulta ciudadana no vinculante, lo cual la hace diferente a un referendo, porque éste sí lo es. El capítulo XIV del Código Electoral se titula “Referendo y Plebiscito”.
Inexplicablemente, los únicos tres artículos que contiene (485, 486 y 487), se refieren solamente al referendo. O sea, no se desarrolla dentro del Código Electoral, al menos claramente, la figura del plebiscito. La Constitución tampoco incluye ni menciona la figura del “plebiscito”. Quedaría entonces la pregunta si un plebiscito, como consulta no vinculante, estaría en capacidad de realizarse y fundamentado en qué normas.
Bajo el aura constitucional estaría el artículo 2, según el cual el poder público emana del pueblo. Agregaría el artículo 37, por el cual toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio. Y ese otro medio podría ser una consulta ciudadana denominada plebiscito. E incluiría el artículo 135 de la Constitución, relativo al sufragio como “derecho y deber de todos los ciudadanos”, como también el artículo 142 sobre el establecimiento del Tribunal Electoral y el 143, numeral 3, respecto a la facultad del Tribunal Electoral para reglamentar, interpretar y aplicar la ley electoral.
Si bien es cierto que no tenemos una base constituida en la ley para organizar un plebiscito como tal, porque ni siquiera encuentro en el Código Electoral un indicio para que, a través de un decreto, pueda ser reglamentado, salvo el Capítulo XIV que lo incluye en su titulación, pero sin desarrollar el concepto (como sí lo hace someramente con el referendo), no es menos cierto que hay suficiente fundamento constitucional para desarrollar legalmente el plebiscito (aunque el termino no aparezca). Habría que crear o desarrollar la figura por ley, reformando o adicionándola en el capítulo XIV del Código Electoral, que se titula “Referendo y Plebiscito”, por no estar legalmente determinada.
Hago toda esta alusión al plebiscito porque, en tal caso, sería la consulta válida sobre el contrato ley minero (aunque mucho más lógica acerca de la moratoria minera) por ser no vinculante, no así el referendo. Y lo que haría la consulta no vinculante sería confirmarle a la minera que el pueblo panameño no la quiere.
Y esa decisión debería, en tal caso, hacerle entender a la empresa (si la acoge a su discreción por no ser vinculante) que o se someten a un plan de cierre gradual o a una licitación internacional, para de esta manera cumplir la ley y la Constitución; como también mantener y salvar por algunos años más (tal vez 10 años si es cierre gradual o los que se dispongan si es licitación) los 6 mil empleos directos y 40 mil indirectos a través de proveedores (no los 20 años prorrogables que establece el contrato). A pesar que el resultado de ese plebiscito ya está demostrado en las calles, con un cabildo abierto diario y continuo, de frontera a frontera y hasta más allá del territorio nacional.
Adicionalmente, el presidente en su mensaje confundió los conceptos “consulta” con “vinculante”. Ni siquiera mencionó los términos reales que son “plebiscito” o “referendo”, para dar algo de claridad. Porque como queda dicho, una consulta (o plebiscito) no es vinculante, mientras que el referendo si lo es.
El referendo tiene en la Constitución funciones específicas que no incluyen, por ejemplo, tumbar un contrato ley. Porque nuestra Carta Magna prevé el referendo para reformar la Constitución (artículo 313, numeral 2), para aprobar tratados o convenios que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho canal, así como la construcción de un canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas (artículo 325) y para asuntos atribuidos a los consejos municipales (artículo 239).
Pretender deshacer el contrato ley minero a través de un referendo sería inconstitucional. Y esto lo sabrían los asesores del presidente que redactaron la Resolución de Gabinete 125 de 29 de octubre de 2023, al no incluir el término “referendo”.
Porque cuando en el artículo 1 se refiere a la convocatoria de una “consulta popular para adoptar una decisión sobre la terminación o no del contrato de concesión entre el Estado y la empresa Minera Panamá, S.A., para operar la mina de Cobre Panamá, aprobado mediante la Ley 406 de 2023″, esta redacción no era clara si esa consulta sería vinculante o no. Hasta el llamado a sesiones extraordinarias, realizado mediante Decreto Ejecutivo 201 de 30 de octubre de 2023, que convoca a un “referendo nacional”.
Allí sí se confirma la posibilidad, según el Órgano Ejecutivo, en deshacer el contrato mediante el procedimiento inválido constitucionalmente, de un referendo, el cual podría ser declarado inconstitucional posteriormente.
Finalmente, a solicitud de 4 de septiembre de 2023, para realizar una consulta sobre el contrato ley minero, la Dirección Nacional de Asesoría Legal y Técnica de la Asamblea Nacional respondió a las ciudadanas Martita Cornejo Robles y Graciela Hernández Lacayo que “el Contrato de Concesión de Minera Panamá, S.A. con el Estado panameño no forma parte de las consultas ciudadanas... En nuestro ordenamiento jurídico, las consultas ciudadanas no tienen carácter de ley, es decir, no son vinculantes en la toma de decisión, en otras palabras, no son de obligatorio cumplimiento, por lo cual violenta lo establecido en nuestra Constitución Política para el proceso de formación de la ley”. Martita y Graciela han desenmascarado la estafa jurídica de los diputados, con esta incongruencia extrema y absurda, de pretender aprobar un referendo, cuando por escrito han afirmado que esta consulta es inconstitucional, como efectivamente lo es.
Y esta estafa jurídica que pretendían realizar queda en evidencia con la no acogida de ese proyecto de ley de referendo, muriendo en su cuna semejante disparate.
El autor es abogado

