“Significa este principio- nos dice Hernando Devis Echandia- que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla” (subraya el mismo autor) (Compendio de derecho procesal civil p. 173).
Como ejemplo de ello, menciona Devis Echandia, en materia civil el cambio de domicilio original del deudor, que fue el determinante de la competencia del juicio. “Las partes pueden variar el domicilio durante el curso del juicio, pero la competencia señalada por el que se tenía en el momento de admitirse la demanda… o de citarse al demandado, continuará hasta finalizar el juicio”. (p. 174)
Igual sucede en materia penal. “Si se inicia juicio penal contra un funcionario público que por razón del cargo tiene un fuero especial, la pérdida posterior del empleo no modificará la competencia”. (p. 174)
Dicho principio fundamental ha sido acogido por nuestro Código Judicial que, en el Libro I de la “Organización Judicial” de carácter general, reglamenta en el Título X la “Jurisdicción y competencia”, se encarga de señalar las reglas generales sobre la competencia en el capítulo II de dicho título y en el artículo 254 dispone: “La competencia no variará en el curso del proceso, aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público”.
Si la competencia continúa (“…no variará”, dice el artículo) incluso en los casos extremos que cita la norma, con mayor razón será así en casos de menor importancia, y para ello sería necesario que se estableciera expresamente las excepciones, como hace el Código colombiano.
Nuestro artículo coincide literalmente con el artículo 21, inciso 1°, primera parte del Código de procedimiento civil de Colombia, ubicado también en la parte general de dicho Código, aplicable por ende tanto en lo civil como en lo penal.
“La competencia no variará-dice dicho artículo- por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser partes en el proceso…”.
Como excepción, ese artículo 21 prevé en el inciso 2, numerales 1 y 2, casos en los que “la competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse…”.
La Corte Suprema colombiana, al pronunciarse sobre el contenido del artículo ha señalado:
“Cuando se ha formado la relación jurídico procesal de acuerdo con las normas legales de cada caso y sobre la base de que la competencia del juez está ajustada a las mismas, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal competencia ya no puede variarse, salvo en los casos que señala el artículo 21 del Código de procedimiento civil.
Circunstancias sobrevinientes a ese preciso momento, con las salvedades de carácter excepcional que indica el citado artículo 21, no puede alegarse o invocarse a intento de cambiar esa competencia que originalmente estuvo ajustada a la ley y que por tanto vincula al juez y a las partes, sin que ni aquel ni estas puedan variarla a su antojo durante la secuela del proceso (Código de procedimiento civil con jurisprudencia, doctrina, comentarios, concordancias por Héctor Enrique Ángel Castro y Luis César Pereira Monsalve, pág. 27 y 28).
El principio de la perpetuatio jurisdictionis es de suma importancia para mantener el orden de todo proceso, pues de lo contrario sería muy fácil evadir las disposiciones sobre competencia, que son de orden público y por ello no pueden alterarse si no es por otra norma también de orden público que sirva de excepción para casos específicos de estricta aplicación que no existe actualmente, como sí existe en Colombia.
Ha dicho nuestra Corte a este respecto:
“Las reglas procesales obedecen a la naturaleza de los asuntos que se ventilan y no a la voluntad de las partes o del tribunal; las leyes que regulan las formas del juicio en cada caso, son leyes de orden público y, por consiguiente, tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio, de modo que no son susceptibles de variaciones o de acomodos a casos particulares, a voluntad de las partes en controversia.” (Registro Judicial 17 de 1950, páginas 108-109)
El autor es abogado
