En días pasados tuve la oportunidad de escribir, en este medio sobre el proyecto de ley 637, que fija las líneas de base del mar territorial panameño, una iniciativa congruente con el Derecho Internacional, y además necesaria para salvaguardar nuestros espacios marítimos.
Recientemente conocimos algunas preocupaciones legítimas sobre el proyecto de ley mencionado y su relación con los efectos jurídicos de los tratados limítrofes tras la sentencia del 19 de febrero de 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que resuelve las disputas territoriales y marítimas entre Colombia y Nicaragua.
En dicha sentencia, la CIJ modificó radicalmente los límites marítimos de Colombia, al reconocer que Nicaragua tiene derechos sobre espacios oceánicos que antes pertenecían a ese país, y que por su ubicación geográfica y cercanía a los mares panameños, fueron delimitados entre Panamá y Colombia mediante un tratado internacional de 1976.
No podemos perder de vista que Panamá no participó en dicho litigio internacional, y como tercer Estado no interviniente no contrae ninguna obligación producto de la decisión de la CIJ, ya que el artículo 59 de su Estatuto establece que estas solo tienen efectos para los Estados litigantes, y así lo aclara la propia sentencia en su párrafo 228 al confirmar que ‘solo se ocupa de los derechos entre Nicaragua y Colombia, y por lo tanto no prejuzga ninguna pretensión de un tercer Estado’.
Lo anterior quiere decir, en palabras simples, que la CIJ se limitó a reconocer los derechos de Nicaragua sobre el espacio marítimo que antes le pertenecía a Colombia, sin referirse a la condición jurídica del tratado limítrofe de 1976.
Por lo tanto, podemos referirnos a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) y los criterios jurisprudenciales más autorizados sobre la materia, para definir lo que sucede con los tratados limítrofes entre los Estados litigantes y los que no fueron parte del caso.
Particularmente, el artículo 26 de la CVDT codifica la norma pacta sunt servanda que obliga a Panamá a cumplir sus tratados en vigor, incluyendo el de delimitación marítima de 1976; y en el párrafo 46 del caso de disputas fronterizas entre Burkina Faso y Mali, la CIJ se refirió a esta situación en términos similares, al expresar que si bien ‘las partes pudieron celebrar acuerdos de delimitación en base a su percepción del momento, esos acuerdos, aunque vinculantes entre las partes por el principio pacta sunt servanda, no son exigibles a terceros Estados’.
Si bien es cierto, la sentencia de la CIJ no se refirió a la validez jurídica del tratado de 1976 por las limitaciones del artículo 59 del Estatuto de la CIJ, considero que el mismo sigue vigente entre Panamá y Colombia por las razones expuestas, hasta que ambos decidan qué tratamiento emplearán para no afectar los espacios marítimos de Nicaragua, y sin que esto signifique de ninguna forma que ese tratado crea derechos u obligaciones para terceros Estados que no son partes del mismo.
Por otro lado, el hecho de que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Cnudm) no establezca un término para fijar las líneas de base, no significa que debemos continuar utilizando métodos informales para medir nuestras zonas marítimas.
El artículo 3 de la Cnudm es claro al establecer que la anchura del mar territorial debe medirse a partir de esas líneas. Si antes no contábamos con ellas, teníamos pendiente cumplir con esa formalidad.
Que un país no sea parte de la Cnudm no significa que no esté obligado a cumplir con las normas consuetudinarias codificadas en ese tratado, ya que son obligatorias en virtud del artículo 38 del Estatuto de la CIJ que reconoce la costumbre como una fuente de Derecho Internacional.
En virtud de lo anterior, reitero mi convicción de que el proyecto de ley 637, ahora Ley 47 de 2018, no viola ninguna norma de Derecho Internacional obligatoria hasta el momento para Panamá. Ocurre todo lo contrario, pues al referirse a los tratados limítrofes vinculantes para el país, demuestra coherencia con las normas marítimas internacionales vigentes para Panamá.
El autor es abogado y profesor de Derecho Internacional.
